La justicia penal en la Unión Europeahacia la armonización de los derechos procesales

  1. Faggiani, Valentina
Dirigida por:
  1. Roberto Bin Codirector/a
  2. Miguel Azpitarte Sánchez Codirector

Universidad de defensa: Universidad de Granada

Fecha de defensa: 23 de enero de 2015

Tribunal:
  1. Francisco Balaguer Callejón Presidente
  2. José Antonio Montilla Martos Secretario
  3. Teresa Freixes Sanjuán Vocal
  4. Yolanda Gómez Sánchez Vocal
  5. Roberto Bin Vocal
Departamento:
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL

Tipo: Tesis

Resumen

La Justicia Penal en la UE. Hacia la armonización de los derechos procesales Resumen I. El presente trabajo de investigación dedicado a la Justicia Penal en la Unión Europea en relación con la progresiva armonización de los derechos del justiciable se estructura en dos partes. La primera parte analiza las tendencias actuales del ius puniendi, que han llevado a su constitucionalización en el ámbito de los distintos espacios de regulación y protección de los derechos fundamentales, y su incidencia en la construcción de un derecho penal común europeo; la segunda se ocupa de las distintas técnicas de integración utilizadas para favorecer el desarrollo de este proceso. En particular, en el Capítulo I de la Primera Parte, sobre la constitucionalización del ius puniendi en los Estados miembros de la UE, se ha pretendido indagar y comprender desde la perspectiva histórica y acudiendo al método jurídico comparado, el porqué los modernos Estados Constitucionales de Derecho han advertido la necesidad de recoger en sus Constituciones los derechos y principios fundamentales del proceso penal. Dicha perspectiva ha permitido, por un lado, individualizar los elementos de continuidad y las diferencias que el modelo de ius puniendi típico del Estado constitucional de Derecho presenta respecto a los modelos que se han consolidado a lo largo de la historia y, por otra parte, ha constituido la premisa para comprender las bases y el fundamento de este nuevo modelo procesal penal y la función que en dicho proceso ha desarrollado la Constitución. De este análisis, se han individualizado los siguientes modelos de Constitución procesal penal: el «modelo prebélico», el modelo procesal penal de las Constituciones del primer y segundo periodo de transición constitucional y el modelo procesal penal de los países de Europa del Este, correspondiente al tercer periodo de transición. El «modelo prebélico» incluye las Constituciones adoptadas antes de la Segunda Guerra Mundial y aquellas que aunque se adoptaron posteriormente no han supuesto una fractura con el anterior régimen, esto es el caso de Irlanda, Bélgica, Luxemburgo, Holanda, Austria, Suecia y Dinamarca. Tales textos se caracterizan por un rasgo material común: la ausencia de un reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial efectiva y de los derechos de la defensa. En este grupo se puede incluir también al Reino Unido, por no disponer de una Constitución formal, escrita, ni de un código procesal penal propiamente dicho, aunque este Estado cuente con una cultura que se ha consolidado a lo largo de los siglos en materia de protección de los derechos fundamentales. Por otra parte y en lo que concierne al modelo procesal penal de las Constituciones del primer y segundo periodo de transición constitucional, se individualizan dos tipos: las Constituciones que siguen el modelo prebélico, es decir Francia, Alemania y Grecia, y el «modelo de cláusula general», común a Italia, España y Portugal, cuyas Constituciones enuncian el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, concibiéndolo como una categoría general y omnicomprensiva que constituye la base de los demás derechos procesales. Y por último, se ha procedido a analizar las Constituciones del tercer periodo de transición constitucional, adoptadas tras la caída del muro de Berlín, distinguiendo tres tendencias. Un primer grupo comprende aquellos Estados que han intentado dar una cierta continuidad al modelo de cláusula general, como la República Checa, Lituania y Finlandia. Un segundo grupo reúne aquellos Estados, entre los que se pueden incluir Estonia, Eslovaquia, Eslovenia, Croacia, Chipre y Malta, que, aunque partan de la cláusula general del derecho a la tutela judicial efectiva, enuncian un catalogo amplio de garantías, llegando en algunos supuestos a alcanzar los caracteres de un mini-código de enjuiciamiento criminal. De dicha técnica se puede entrever el esfuerzo de tales Estados de adaptarse a los estándares europeos e internacionales, reafirmando algunos principios fundamentales. En cambio, el tercer modelo, en el que se incluye a Bulgaria, Rumanía y Hungría, se caracteriza por la existencia de una falla entre el contenido de los preceptos normativos y su efectiva aplicación. La necesidad de distinguir, de manera especial, entre Constituciones del primer y segundo periodo de transición constitucional, por un lado, y las que son el producto del tercer periodo de transición responde a la necesidad de reconocer las distintas raíces históricas y culturales entre los países pertenecientes a estos dos bloques, yendo más allá del dato puramente literal. Al desarrollo analítico de la mayoría de las disposiciones en materia procesal penal recogidas en las Constituciones de los Países del Este, en realidad, no corresponde una cultura consolidada en materia de justicia y en general de protección de los derechos fundamentales; todo ello responde más bien a la exigencia de marcar un cambio definitivo respecto a un pasado autoritario, otorgando a tales principios, en virtud de su reconocimiento en un texto de carácter supralegal, un nivel superior de seguridad jurídica. II. En cuanto a los rasgos comunes a los distintos Estados miembros de la UE en dicho proceso, se observa que la constitucionalización del ius puniendi ha empezado a tener concreción solo después de la Segunda Guerra Mundial y ha sido impulsado por la necesidad de romper con un pasado autoritario y de abrir un nuevo capítulo en la historia del constitucionalismo, determinando una autentica revolución, que ha tenido una incidencia profunda en sus categorías e institutos principales así como en todas las fases de su desarrollo, en sus niveles de regulación y en su aplicación judicial-hermenéutica. En dicho marco, a pesar de las importantes diferencias desde el punto de vista histórico y político-institucional entre los distintos Estados o modelos de justicia penal, la Constitución ha desempeñado una función de unidad y sistema. En este sentido, la constitucionalización del ius puniendi no responde solo a la exigencia de garantizar la seguridad y el orden público, sino a la necesidad de configurar una nueva imagen del derecho penal como límite e instrumento de libertad. En el proceso penal el derecho subjetivo a la libertad personal, que la defensa ha de hacer valer, se contrapone al derecho del Estado, es decir de la parte acusadora, a enjuiciar y, en su caso, imponer una pena en defensa de la seguridad y del ordenamiento jurídico. Por otra parte, aunque el Estado, en virtud de su legitimación ex Constitutione, pueda imponer límites a la libertad, con el fin de asegurar el orden jurídico constituido y garantizar la democracia y la paz social, deberá en todo caso evaluar y ponderar adecuadamente tales exigencias con los derechos fundamentales de las personas implicadas en el proceso penal, tanto los derechos del imputado, como los derechos de la víctima. De tal forma, el derecho procesal penal asume la función no solo de límite a la libertad en aras a la garantía de la seguridad pública, sino de instrumento de garantía de la libertad y de su efectiva protección frente a los arbitrios procedentes del poder estatal. Por lo tanto, aunque el derecho procesal penal en los modernos Estados constitucionales de Derecho siga teniendo la función clásica de inducir al individuo a abstenerse de interferir indebidamente en la esfera jurídica de los demás, mediante la amenaza de una sanción predeterminada por la ley, poniendo «límites a su libertad» (ius puniendi-límite de la libertad), ahora pretende garantizar también la libertad de los demás y asegurar la tutela de bienes constitucionalmente orientados. De ahí, la necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre las exigencias de seguridad y el respeto a la persona humana, que desde una perspectiva antropocéntrica y en virtud del principio personalista es considerada titular de un valor mínimo irreductible, la dignidad humana. Y por último, es importante considerar que con el reconocimiento y la recepción en las Constituciones nacionales de los Estados europeos de las garantías procesales, es decir el conjunto de libertades, principios rectores y derechos que afectan al ámbito procesal penal, estas ya no se conciben, desde una perspectiva iuspositivista, como una concesión, una autolimitación del Estado, sino que desde una perspectiva iusnaturalista adquieren el rango de derechos públicos subjetivos de carácter procesal, dotados de «sustantividad propia», de «efectividad inmediata» y de un contenido mínimo constitucionalmente protegido, que se configura como garantía de su existencia, un elemento subyacente e inherente al ordenamiento estatal vigente. De tal formas, la garantías procesales contribuyen a la definición de la forma de Estado y a la legitimación del poder político. III. Una vez analizados en el Capítulo I de este trabajo de investigación los principales aspectos de la constitucionalización del ius puniendi en el ámbito de los Estados miembros de la UE, el Capítulo II se ha ocupado de la construcción de un derecho penal más allá del Estado, que ha llevado a la «internacionalización» y «europeización» del ius puniendi (o mejor dicho a la «constitucionalización» del ius puniendi en el ámbito internacional y europeo). Con respecto a los presupuestos histórico-políticos de un derecho procesal penal más allá del Estado, es oportuno considerar que el proceso de institucionalización de una jurisdicción penal internacional empezó a tener concreción solo después de la Segunda Guerra Mundial. Desde este momento los Estados superaron progresivamente sus tradicionales reticencias y tomaron conciencia de la necesidad de instituir formas de cooperación, coordinación y colaboración de carácter supraestatal, siendo deber de todos «los Estados ejercer la jurisdicción penal sobre los autores de crímenes internacionales». De tal forma, se quería evitar que tales crímenes y atrocidades volvieran a repetirse y que los crímenes más graves de trascendencia para la Comunidad Internacional en su conjunto y que constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, se queden impunes y sin castigo. Dicho proceso culminó con la adopción, el 17 de julio de 1998, del Estatuto de Roma, en vigor desde el 1º de julio de 2002, por el que se instituye la Corte Penal Internacional, el primer instrumento de tutela jurisdiccional supranacional, de carácter permanente, naturaleza penal e independiente, con vocación de universalidad y complementaria respecto de las jurisdicciones de sus Estados miembros, facultada para enjuiciar a los supuestos responsables, sin distinción por el cargo, de los crímenes considerados más graves, los denominados core crimes, para la Comunidad Internacional en su conjunto: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión (art. 5 ER). La adopción del Estatuto de Roma ha representado sin duda un importante «momento constitucional», siendo su misma institución el fruto de la manifestación de la soberanía de los Estados y, en definitiva, de la Comunidad Internacional en su conjunto, que ha demostrado su compromiso y apuesta hacia una justicia penal universal. Este «orden cosmopolita» se desarrollaría a partir de la categoría fundamental de la dignidad humana. Esta se concibe como un fin en sí mismo, intrínseco e inherente al ser humano en cuanto tal, cuyo respeto es la base para alcanzar la «paz eterna» como fuente de derechos humanos fundamentales, de valores universalmente compartidos, que en el marco de un sistema de protección de los derechos fundamentales multinivel requieren de mecanismos que les otorguen una protección adecuada. De ahí, la necesidad para los Estados de dotarse de una propia Constitución en la que se defiendan los valores fundamentales de la democracia, de mecanismos de cooperación interestatales y como extrema ratio de un derecho penal reconocido interculturalmente y universal. Solo de tal forma, se puede alcanzar un orden jurídico global constitucionalizado, una comunidad cosmopolita de los ciudadanos del Mundo, a la que estarían sometidos también los Estados y cuyo fundamento se individualiza precisamente en los derechos humanos, en los valores y principios generales universalmente compartidos por su carácter fundamental. En este orden, la Comunidad Internacional, a través de la CPI asume un papel fundamental, convirtiéndose en el titular del ius puniendi internacional. IV. Y por último, si analizamos su sistema jurisdiccional, se observa que la CPI se nos propone no sólo como un modelo de justicia supranacional, innovador, que representa la síntesis, la fusión entre los distintos modelos de justicia presentes en la Comunidad Internacional, tanto los sistemas de Common Law, como los de Civil Law y de los países del área iberoamericana, sino también como un modelo para el progresivo establecimiento de un espacio judicial penal de carácter europeo, en el que se han de establecer estándares mínimos de garantía concernientes a los derechos fundamentales de carácter procesal, que sean vinculantes y eficaces en todos los Estados miembros de la UE. En particular, en lo que se refiere a los derechos del justiciable, es interesante observar que la CPI se configura como un modelo de justicia completo y respetuoso con los derechos fundamentales, en el que se puede observar la influencia del CEDH y de las Constituciones nacionales. Al respecto, es oportuno precisar que, aunque es evidente la influencia ejercida por los arts. 5 y 6 del CEDH, los cuales enuncian, respectivamente, el derecho a la libertad y seguridad y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y por la jurisprudencia dictada al respecto por el TEDH, el Estatuto de Roma ha conseguido ir más allá. Piénsese que ni el CEDH ni los artículos 47 y 48 de la Carta establecen expresamente el derecho a un traductor o el derecho a ser informado de los propios derechos procesales. El Estatuto de Roma los reconoce, en cambio, en los arts. 55 y 67 relativos a los derechos de las personas en las investigaciones y en el proceso penal propiamente dicho. Por otra parte, en lo que concierne a la influencia ejercida por las Constituciones de los Estados miembros de la UE, se observa que el ER se inspira en un modelo constitucional procesal en el que se pretende desarrollar los derechos fundamentales de forma tendencialmente analítica con el fin de definir en forma expresa los derechos del justiciable. En este sentido, es evidente que el ER representa para los Estados de la Comunidad Internacional en su conjunto y en modo especial para los Estados del espacio judicial europeo un modelo a seguir en la conformación y definición de estándares mínimos uniformes que garanticen una protección plena de los derechos fundamentales de naturaleza procesal considerados «básicos». V. Tras el análisis del proceso de construcción de un derecho penal más allá del Estado en el ámbito internacional, se ha procedido a estudiar la función constitucional del derecho procesal penal europeo, profundizando en sus fines y en el sistema europeo de cooperación judicial, el cual ha proporcionado los mecanismos para su desarrollo a lo largo del proceso de integración. Con respecto a sus fines, se constata que la institución de un derecho procesal europeo de carácter penal ¿o mejor dicho su constitucionalización¿, basado en un conjunto de garantías procesales comunes a sus Estados miembros, tiene dos objetivos: dotar a los ciudadanos de la UE y a los extranjeros que circulen en dicho espacio de un «estatuto procesal», equivalente y comparable en los 28 Estados miembros, y elaborar una respuesta adecuada para enfrentarse a la circulación de la criminalidad, mediante el refuerzo de la coordinación y de la integración entre los aparatos de control y judiciales de los Estados. Con respecto al primer objetivo, se parte de la premisa de que la libertad «necesita un auténtico espacio de justicia en el que los ciudadanos puedan acudir a los tribunales y a las autoridades de cualquier otro Estado en las mismas condiciones que en su propio país» (Conclusiones del Consejo de Tampere), con el fin de que los derechos inviolables y las libertades fundamentales reconocidos abstractamente sean tutelados también de forma plena, efectiva y uniforme en todo el territorio de la Unión Europea. Tales derechos deben ser reconocidos y protegidos, de acuerdo con la teoría de la pluralidad de los ordenamientos jurídicos, niveles y espacios constitucionales por los ordenamientos nacionales, el ordenamiento europeo y el internacional, a través de un conjunto normativo mínimo común con eficacia vinculante erga omnes en todo el territorio de la Unión, con el fin de superar las «distancias culturales y geográficas» entre los Estados miembros. Pero también es necesario que adquieran efectividad desde un punto de vista concreto-procesal, a través de su uniforme interpretación y aplicación por parte de los jueces europeos y del diálogo y de la colaboración entre los órganos que integran su sistema de justicia en el respeto a mecanismos o técnicas de cooperación judicial en materia penal. En todo ello, además, hemos de tener en cuenta que en la mayoría de los supuestos delictivos con elementos de extraterritorialidad, las personas sospechosas o acusadas de haber cometido un crimen se encuentran en un territorio extranjero y desconocen el idioma o el sistema jurídico de tal ordenamiento. Asimismo la persona implicada puede que se encuentre muy lejos del órgano jurisdiccional que ha adoptado el acto de ejecución del que es el destinatario y por eso no puede defenderse adecuadamente. Pero también, hay que tener en cuenta que, una vez finalizado el enjuiciamiento, todo individuo, en virtud del principio del ne bis in idem, que es una manifestación tangible de la tutela judicial efectiva de los particulares frente al ejercicio del ius puniendi, derivada del derecho al proceso debido y al juicio justo, debe saber que una vez condenado y cumplida la pena, o en su caso, definitivamente absuelto en un Estado miembro, puede desplazarse dentro de este espacio, sin correr el riesgo a que en otro se le persiga, alegando que aquel comportamiento integra en su sistema jurídico un supuesto típico delictivo distinto. Por otra parte, en relación con el objetivo relativo a la necesidad de elaborar una respuesta adecuada para enfrentarse a la circulación de la criminalidad, se constata que la supresión de las fronteras y la libre circulación de las personas han determinado no solo el incremento exponencial de la movilidad de las personas en la UE, sino que han favorecido también el desarrollo de formas de criminalidad organizada y de la comisión de graves crímenes caracterizados por elementos de extraterritorialidad, cuyos efectos superan, por lo tanto, las fronteras nacionales, generando una elevada inseguridad en el territorio de la UE y poniendo en peligro sus intereses fundamentales. Por todas estas razones, los Estados miembros de la UE se han dado cuenta de la necesidad de desarrollar mecanismos de cooperación judicial en materia penal que permitan, mediante la aproximación y la armonización de las legislaciones penales de los Estados miembros de la UE, establecer un marco mínimo y contribuir a eliminar los eventuales conflictos de leyes y de jurisdicción, colmando las lagunas eventualmente presentes. VI. Para comprender cómo el espacio europeo de justicia penal se ha desarrollado y consolidado y cuáles son los límites que todavía lo afectan, en la segunda parte de esta Tesis se ha procedido al análisis de las principales técnicas y mecanismos de integración, los cuales interactúan recíprocamente. Entre las técnicas y modelos de integración, se ha profundizando en el papel desempeñado por el CEDH y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE en el reconocimiento de los derechos fundamentales de los justiciables y su interpretación, respectivamente, por el TEDH y el TJUE (Capítulo III). Después, se ha indagado la incidencia del principio del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en el ámbito penal, en relación con los actos de Derecho derivado en dicho ámbito, a partir de la euro-orden, y de las directivas europeas adoptadas recientemente sobre los derechos procesales, por su carácter funcional a la armonización de tales derechos (Capítulo IV). Desde un punto de vista metodológico, en cada modelo o técnica de integración se ha intentado individualizar su presupuesto y legitimación político-constitucional y la operatividad practica, con la finalidad de averiguar el grado de incidencia de tales técnicas en la configuración de un espacio europeo de justicia penal basado en estándares mínimos comunes, generalmente compartidos por los Estados miembros de la UE, las posibilidades y los límites que las caracterizan. En lo que se refiere al papel del CEDH en el reconocimiento de los derechos fundamentales de los justiciables, el art. 6 CEDH, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, es sin duda una de las disposiciones más importantes de todo el articulado del Convenio y también una de las más invocadas en los juicios ante el TEDH. Los derechos del justiciable amparados por este artículo constituyen el estándar mínimo de garantía para el justiciable. Aunque aparentemente de simple comprensión, el art. 6 CEDH presenta una estructura compleja, articulada en tres apartados, en los que se reconocen las categorías estructurales, en torno a las que el derecho a un proceso equitativo se desarrolla, es decir: a) el derecho de acceso a la jurisdicción y a un proceso equitativo (primer apartado), b) el derecho a la presunción de inocencia (segundo apartado) y c) los derechos de la defensa (tercer apartado). En dicho marco, el TEDH, mediante la interpretación y aplicación del CEDH y de sus Protocolos, a partir de los casos concretos (case law), que cada vez se le han ido presentando, ha desarrollado, en virtud de su ratio decidendi y de la autoridad del precedente, un verdadero papel armonizador, que ha permitido crear un marco común de tutela también en materia de justicia penal. Tales estándares, a su vez, han podido circular gracias a la «batalla permanente», a la que se enfrenta el TEDH con los demás órganos jurisdiccionales, que integran el sistema europeo. Esta batalla caracterizada por una tensión dialéctica constante entre los distintos niveles en los que el sistema se articula, en algunos casos, ha permitido reforzar el diálogo judicial europeo y, otras veces, en cambio, ha generado choches y conflictos, dejando el ordenamiento ante un equilibrio inestable. El enfoque sustancial del case-law, de la «lógica por armonización de los problemas» utilizado por el TEDH, que responde a exigencias de garantía, está funcionalmente orientado a encontrar una solución de síntesis a través de una fusión de modelos con el objeto de alimentar el carácter dinámico, que caracteriza este proceso circular para superar las diferencias existentes entre las distintas tradiciones constitucionales. De tal forma, se pretenden alcanzar estándares de tutela comunes funcionales a la consolidación de un sistema armónico e integrado, pero también se impulsa a los Estados partes a que se conformen a sus pronunciamientos en una actitud dialogante. En este sentido y desde una perspectiva multinivel de protección de los derechos fundamentales, esto es considerando las interrelaciones normativas entre los distintos espacios de garantía, se puede concluir que la efectividad de la tutela judicial en cada supuesto es el fruto de una combinación virtuosa que requiere una comparación entre los distintos niveles de protección (el nivel nacional, el nivel propiamente europeo y el nivel europeo-convencional) al fin de alcanzar «la máxima expansión de las garantías», también a través del desarrollo de las potencialidades ínsitas en las normas constitucionales que tienen por objeto los mismos derechos. Con respecto a su operatividad, el papel armonizador del TEDH se ha llevado a cabo a partir de un análisis comparativo de los distintos sistemas jurídicos de los Estados signatarios del CEDH, a través de las técnicas de las categorías autónomas y de las sentencias piloto, las cuales, dejando a los Estados signatarios un cierto margen de apreciación, han facilitado la penetración de los estándares mínimos ahí establecidos en los ordenamientos nacionales y han permitido coordinar los distintos niveles de protección, en el respeto a las diversidades y especificidades de todo Estado miembro del Consejo de Europa. VII. La segunda técnica analizada en el Capítulo III de la segunda parte, dedicado a la integración mediante el reconocimiento de derechos fundamentales es la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. La Carta, desde su proclamación en Niza, el 7 de diciembre de 2000, a pesar de no tener hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa valor jurídicamente vinculante, ha desempeñado una función armonizadora y de síntesis, trazando las líneas de desarrollo de un modelo de proceso penal o, al menos de un «proceso penal de inspiración europea». Dicho documento, que ya en su Preámbulo adopta una perspectiva eminentemente antropocéntrica, considerando al individuo y la protección de sus derechos fundamentales el centro de la actuación de la UE, dedica una sección específica, el Título VI, a la Justicia (art. 47 a 50). En tales artículos, cuya premisa se puede individualizar en el art. 6 de la Carta, que enuncia el derecho a la libertad y a la seguridad, se reconocen los siguientes derechos y principios fundamentales de naturaleza procesal: el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (art. 47 Carta), el derecho a la presunción de inocencia y los derechos de la defensa (art. 48 de la Carta), los principios de legalidad en materia penal y de proporcionalidad de los delitos y de las penas (art. 49 de la Carta) y el derecho del justiciable a no ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley (art. 50 de la Carta). El contenido y el alcance jurídicos de los arts. 47 y 48 en su relación con el art. 53 de la Carta, que define el nivel de protección de los derechos protegidos por la Carta, han sido precisados, por primera vez, por el TJUE en la interesante y al mismo tiempo controvertida sentencia Melloni, de 26 de febrero de 2013, con la que el Tribunal de Justicia de la UE responde al primer reenvío prejudicial planteado por el Tribunal Constitucional español. En dicho pronunciamiento, el Tribunal de Justicia parte de la premisa de la existencia de una pluralidad de fuentes para la protección de los derechos fundamentales, que vinculan en diversa medida a los Estados miembros. Por lo tanto, según el Tribunal de Justicia, la Carta no se puede considerar como un instrumento exclusivo y aislado de protección de tales derechos, puesto que se encuentra a coexistir y coordinarse con una pluralidad de fuentes, ni puede garantizar un nivel de tutela inferior respecto al grado de protección derivado de esas diferentes fuentes en sus ámbitos respectivos de aplicación, más bien deberá ser interpretada sistemáticamente junto a las demás fuentes, tanto nacionales como internacionales, ante todo el CEDH. Por lo tanto, la Carta no constituye una amenaza para los Estados, puesto que no determinará ni un rebasamiento de la tutela de los derechos fundamentales, ni vulnerará las identidades nacionales, ni afectará al papel de los tribunales nacionales, más bien contribuirá a definir las relaciones entre la pluralidad de fuentes, órganos jurisdiccionales y espacios constitucionales que integran la UE, consolidando su pluralismo interno hacia un cosmopolitismo de los derechos humanos también en el ámbito penal. VIII. Después, en el marco de las técnicas de integración funcionalmente orientadas hacia la armonización, se ha analizado el principio del reconocimiento mutuo, que constituye la piedra angular de la cooperación judicial, y las directivas. El principio del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judicial fue formulado y aplicado, por primera vez, por el Tribunal de Justicia en la sentencia Cassis de Dijon (TJ, 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral AG/Bundesmonopolverwaltung für Branntwein, C-120/78) en el ámbito del primer pilar con vistas a la consolidación de un mercado común europeo, considerándolo como la alternativa más razonable a la armonización. Y tras su formulación pretoria ha sido transpuesto progresivamente al ámbito de la cooperación judicial en materia penal, con el objetivo de impulsar la consolidación de un espacio de justicia propiamente europeo, basado en la libre circulación de las sentencias y resoluciones judiciales, de las pruebas y de datos relevantes a los efectos del desarrollo y tramitación de los procesos penales celebrados en los países de la UE. La introducción de este mecanismo en el ámbito penal ha supuesto un importante replanteamiento de las principales categorías que han regido tradicionalmente el ejercicio del ius puniendi, tanto en lo que concierne a su carácter exclusivo, en cuanto de monopolio de los Estados, y al concepto de soberanía nacional en relación con el principio de territorialidad del derecho penal, así como al carácter intergubernamental de la cooperación judicial. En el ámbito de relevancia penal, el principio del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales implica que, cuando una autoridad judicial, en el ejercicio de sus facultades oficiales en un Estado miembro, en la medida en que tenga implicaciones transnacionales, adopta una resolución con arreglo a su Derecho interno, dicha resolución será automáticamente aceptada en todos los demás Estados miembros, y surtirá efectos directos, plenos y equivalentes, o al menos similares en todo el territorio de la Unión. Las ideas fundamentales en torno a las que se desarrolla el principio del reconocimiento mutuo son la reciproca confianza entre los Estados miembros de la UE y el principio de equivalencia. Por un lado, el concepto de confianza mutua debe entenderse no solo en términos de conformidad, sino también de correcta aplicación de las normas por parte de los demás Estados. En este sentido, confianza mutua y armonización van de las manos: la primera constituye el presupuesto para proceder a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia penal; pero a la vez, la armonización contribuye a reforzar la confianza en los demás ordenamientos. Por otra parte, en virtud del principio de equivalencia, las distintas normativas internas relativas al conjunto de garantías y recursos jurisdiccionales a los que el particular puede acudir deben ser consideradas funcionalmente equivalentes, es decir deben garantizar un nivel de protección comparable, de cara a satisfacer los preeminentes valores e intereses jurídicos en juego. Todo esto, por supuesto, sin perjuicio de la mayor o menor conveniencia de aproximar los sistemas punitivos nacionales. El que las legislaciones del Estado requirente (Estado de emisión) y del Estado requerido (Estado de ejecución) sean funcionalmente equivalentes no significa que sean completamente idénticas, sino solo que garanticen un nivel de protección similar y que las garantías procesales y los principios fundamentales de los distintos sistemas de justicia de los EEMM respondan a un marco mínimo común y a intereses y objetivos compartidos. De tal forma, se pretende preservar las especificidades y peculiaridades propias de los distintos sistemas y tradiciones jurídicas en materia de justicia penal, que caracterizan a sus Estados miembros y que son expresión de su identidad nacional. Sin embargo, el principio del reconocimiento mutuo en materia penal ha planteado y sigue planteando serios problemas de constitucionalidad y de aplicación práctica. El instituto de la orden de detención europea, regulado por la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, que constituye el primer instrumento de concreción y aplicación de este principio en el ámbito penal, representa un ejemplo emblemático al respecto. IX. Y por último, en este trabajo de investigación, se ha analizado la técnica de las directivas europeas. El proceso de construcción de un sistema común de derechos y garantías de las personas implicadas en un procedimiento penal en la UE, a través de la elaboración de normas comunes, ha sido largo y complejo y difícil ha sido llegar a punto de encuentro y a una definición generalmente compartida de las distintas técnicas y mecanismos a través de los que proceder a la elaboración de estándares europeos. Solo con el Tratado de Lisboa, los Estados miembros de la UE atribuyeron expresamente a la UE la competencia para llevar a cabo una actuación a escala europea, mediante la adopción de procedimientos comunes y acciones específicas dirigidas a reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados, que permitan reducir y progresivamente eliminar, mediante la armonización de las legislaciones procesales internas, las diferencias entre los distintos sistemas judiciales y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros de la Unión. El Tratado de Lisboa legitima a la UE a armonizar, mediante «disposiciones mínimas comunes», «los derechos de las personas durante el procedimiento penal» (art. 82 TFUE), bajo la forma de directivas, adoptadas por el Parlamento y el Consejo, atendiendo al procedimiento legislativo ordinario, desde la premisa de la interrelación existente entre el principio del reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros» en asuntos penales con dimensión transfronteriza. Sin embargo, para la concreción de este objetivo, las instituciones de la UE necesitaban resolver algunas cuestiones preliminares: ante todo, era necesario individualizar la técnica más eficaz y efectiva para favorecer la construcción de un marco común de protección de los derechos del justiciable y, luego, resolver el problema concerniente a la fuente normativa a adoptar, es decir el tipo de acto normativo más idóneo para alcanzar dicho objetivo, y al nivel de protección que dicho acto hubiera tenido que garantizar. ¿Pero cuál ha sido el razonamiento que ha llevado a las instituciones europeas a optar por la técnica de la armonización de mínimos, mediante el instrumento de las directivas? Ante todo, las instituciones europeas constataron la insuficiencia del CEDH, porque aunque todos los Estados de la UE sean parte del CEDH, «la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí sola, esa circunstancia no siempre aporta el grado de confianza suficiente en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros»; ni tales normas se aplican correctamente (Directiva 2013/48/UE, cit., considerando n. 5 y 6). Por otra parte, también se observó que el TEDH, a pesar de los estándares comunes en dicho ámbito consagrados por el CEDH y reiterados en otros documentos en materia de protección de los derechos humanos de carácter supranacional, no puede asegurar por sí solo una protección plenamente homogénea de tales derechos procesales en todas sus dimensiones, puesto que, en la práctica, los niveles de aplicación de tales estándares difieren notablemente en los distintos Estados y también las garantías de control de su aplicación son fragmentarias y actúan solo ex post, es decir cuando la presunta vulneración de tales derechos se someta al juicio del mismo TEDH. Además, un mayor desarrollo dentro de la Unión de las normas mínimas establecidas en el CEDH, en la Carta y en el Pacto beneficiará también a la cooperación judicial, reforzando una cultura de los derechos fundamentales en la UE y contribuyendo a eliminar los obstáculos a la libre circulación de los ciudadanos dentro del territorio de los Estados miembros. Por todo ello, se pensó que para favorecer una aplicación coherente en todo el territorio de la Unión de tales estándares, la armonización de los derechos procesales hubiera tenido que llevarse a cabo de forma eficaz y efectiva a través de las directivas. A continuación, una vez constada la necesidad de desarrollar las normas contenidas en los textos supranacionales en materia de protección de los derechos fundamentales, y tras optar por el instrumento de las directivas, las instituciones europeas se han preocupado por individualizar el tipo de armonización a adoptar para conseguir el objetivo propuesto, esto es, si adoptar una armonización extensiva, de mínimos, o una armonización plena. Mediante la primera técnica, por la que se ha finalmente optado, las directivas se proponen establecer un marco mínimo común, una base jurídica sustancial, vinculante para los Estados miembros de la UE, que deberá tender a la consecución de un objetivo homogéneo, aunque deja un margen de actuación a los Estados miembros con respecto a la forma y a los medios a través de los que alcanzar dichos objetivos, legitimándolos a elevar el estándar de tutela previsto en tales medidas. En este sentido, los Estados miembros de la UE, aunque tengan la obligación de alcanzar los objetivos fijados en los actos europeos, disponen de un margen de discrecionalidad que les permite modular sus actuaciones para que sean respetuosas con sus tradiciones y las especificidades de sus sistemas jurídicos y para permitirles mantener su identidad y adaptarse fácilmente al nuevo marco común. La finalidad de tales normas mínimas es «extender» la protección jurisdiccional de las personas involucradas en un procedimiento penal, porque sospechosas o acusadas de haber cometido un supuesto típico delictivo en el territorio de la UE, asegurando el derecho de acceso a la justicia y a un proceso con todas las garantías en condiciones de igualdad. Aunque la técnica de la armonización extensiva o de mínimos arriesga reservar una autonomía bastante amplia a los Estados a la hora de definir los conceptos y las categorías contenidos en las Directivas, manteniendo diferencias en muchos casos profundas entre los distintos ordenamientos; por otra parte, obliga a los Estados a reconocer en sus ordenamientos internos, mediante la transposición de lo dispuesto en las directivas, los denominados derechos procesales «básicos» o, de todas formas, a adoptar, si no lo hubieran hecho antes, todas las medidas necesarias para alcanzar el nivel mínimo de protección contemplado en tales medidas. Las Directivas sobre derechos procesales adoptadas en estos últimos años representan sin duda un avance importante en el camino hacia la adopción de estándares mínimos uniformes en el ámbito de la UE en lo que se refiere a los derechos fundamentales de incidencia procesal. En tales textos normativos de alcance europeo se establecen normas y estándares mínimos para garantizar respectivamente el derecho a un intérprete y a un traductor, el derecho a recibir información sobre sus derechos fundamentales de incidencia procesal y sobre las acusaciones formuladas contra ellos, y el derecho a la defensa, derechos fundamentales que corresponden a todas las personas implicadas en un procedimiento penal celebrado en la UE. De tal forma, se permitirá reforzar la cooperación judicial entre los Estados que la integran en un clima de confianza recíproca, contribuyendo a reducir las distancias entre los distintos sistemas judiciales penales y aproximar las normas sustantivas de procedimiento, que afectan a los derechos procesales básicos. Estableciendo un «modelo de mínimos», la UE pretende sentar las bases para una regulación y aplicación uniforme del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en sus Estados miembros, avanzando en la construcción de un espacio de justicia penal europeo. X. De todo ello, se puede afirmar que la construcción de un proceso penal europeo, basado en un conjunto de estándares mínimos uniformes generalmente compartidos por los Estados miembros de la UE es un proceso in itinere, el cual se alimenta de las tendencias procedentes de los distintos niveles y espacios constitucionales en los que el sistema se articula: el espacio constitucional nacional, el espacio constitucional europeo y el espacio constitucional internacional. Desde los comienzos del proceso de integración europeo muchos han sido los avances realizados, aunque mucho camino queda por recorrer. La interacción y el diálogo entre los jueces europeos y el uso de los distintos mecanismos y técnicas de integración representan la manifestación tangible de la voluntad de los Estados miembros de la UE de seguir hacia adelante, para que la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en la UE no sea abstracta e ilusoria sino real y efectiva.