La naturaleza jurídica de las confesiones religiosas en el derecho español

  1. Caparrós Soler, María del Carmen
Dirigida por:
  1. José María Vázquez García-Peñuela Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Almería

Fecha de defensa: 29 de julio de 2009

Tribunal:
  1. Agustín Motilla de la Calle Presidente/a
  2. María del Mar Martín García Secretario/a
  3. Joaquín Mariano Mantecón Sancho Vocal
  4. Carmen Garcimartin Vocal
  5. Miguel Rodríguez Blanco Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 279822 DIALNET

Resumen

1. Desde la primera experiencia constitucional española, simbolizada por la Constitución de 1812, hasta nuestra actual norma suprema la Constitución de 1978, dos son las fórmulas empleadas para afrontar la cuestión religiosa. La primera de ellas, la confesionalidad católica, que dominó prácticamente toda nuestra historia constitucional y que suponía para la Iglesia una situación privilegiada con respecto a resto de cultos, cuyo estatuto variaba en función del grado de tolerancia reconocido. La segunda de ellas, la laicidad entendida como indiferencia o, incluso, actitud represiva frente al factor religioso, que desembocó en la separación entre la Iglesia y el Estado en la Constitución republicana de 1931 y en la consideración de todas las confesiones religiosas la católica también como asociaciones sometidas a una ley especial. 2. El matiz novedoso del artículo 16 de la Constitución de 1978 radicó en apartarse de ambas alternativas; que, aunque excluyentes entre sí, no dejaban de suponer la adopción por el Estado de una resolución propia sobre la fe religiosa. Nuestra actual norma suprema acoge la libertad religiosa como principio definidor del Estado en materia religiosa; lo que comporta un radical replanteamiento de la actitud del Estado ante lo religioso, al considerarlo como ente radicalmente incompetente par concurrir con los ciudadanos con su propia opción religiosa. El Estado, en una actitud coherente con su propia naturaleza, reconoce su absoluta incompetencia ante la religión, que es materia que afecta exclusivamente a las personas. 3. De este modo, el Estado ha de captar el fenómeno religioso tal como se origina y conforma libremente en el seno de la sociedad. En este sentido, junto a las manifestaciones religiosas de carácter individual y asociado, el Estado ha de reconocer a las confesiones, como expresión de la vertiente institucional del hecho religioso, sin imponerles una determinada estructura organizativa, por cuanto son grupos, surgidos espontáneamente, que cuentan con una entidad propia, previa e independiente de cualquier reconocimiento por parte del Estado. La autonomía propia de las confesiones religiosas las apodera, pues, para organizarse como tengan por conveniente. De modo que, pueden permanecer fieles a su particular configuración; o bien, pueden voluntariamente renunciar a ésta y constituirse como asociaciones de derecho común; o, incluso, puede que deseen mantenerse al margen de cualquier reconocimiento jurídico en el ordenamiento del Estado. 4. De acuerdo con este espíritu de respeto al específico esquema organizativo de cada grupo religioso se crea por la LOLR un Registro especial de entidades religiosas. Sin embargo, esta atinada función encomendada al Registro de Entidades Religiosas se ha visto, en mi opinión, en gran medida menoscabada por una práctica administrativa, que, al amparo del régimen especial y diferenciado al que acceden las entidades inscritas y con el fin de evitar actitudes fraudulentas, considera insuficiente la alegación meramente formal de los datos requeridos para la inscripción en el artículo 3.2 del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas. La jurisprudencia, por su parte, se ha mostrado vacilante en relación con este tema de las facultades administrativas en la verificación de los requisitos registrales. Las últimas decisiones judiciales al respecto las sentencias de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 1999 y del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2001 parecen, no obstante, circunscribir de nuevo la función del Estado en materia de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a la mera constatación de los aspectos formales. De este modo, un grupo que se autocalifica como religioso adquiriría la personalidad jurídica con la sola declaración formal de los requisitos que le exige el artículo 3.2 del Real Decreto de 9 de enero de 1981. A mi entender, solamente en este caso quedaría convenientemente asegurado el respeto a la autonomía característica de las confesiones por parte del Estado. A la misma conclusión, aunque con distinto fundamento, llegan los partidarios de la naturaleza asociativa de las confesiones religiosas, en cuanto consideran que únicamente el criterio de la autocalificación o autorreferencia sería conforme con el control formal y externo que se desprende de la proyección del marco común de garantía del derecho de asociación sobre las confesiones religiosas. 5. En cuanto a los efectos de la inscripción de los grupos religiosos en el Registro de Entidades Religiosas, hay que decir que las confesiones no deben su creación o constitución al momento de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, en virtud del cual se les reconoce la personalidad jurídica; así como que tampoco necesitan de este refrendo para desenvolverse con plena autonomía en el ámbito que les es propio. Así lo corrobora el propio artículo 2.2 que no habla, como en otros artículos de la Ley, de comunidades religiosas inscritas. De este modo, las comunidades religiosas tienen derecho a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo y a mantener relaciones con otras confesiones, sea en territorio nacional o en el extranjero; con independencia de que figuren inscritas o no en el Registro de Entidades Religiosas. Ello no obstante, si bien es cierto que las confesiones religiosas no precisan del reconocimiento de la personalidad jurídica civil cuando de actos específicamente religiosos se trata, llevados a cabo en el marco estrictamente confesional a ello hacía referencia la Exposición de Motivos en la que se decía que las confesiones no necesitan personalidad jurídica para el desarrollo normal de sus actividades propias y el cumplimiento de sus propios fines religiosos; de ningún modo, puede obviarse la posibilidad de que las confesiones religiosas, en el ejercicio de los derechos que le reconoce la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, realicen actos que revistan trascendencia en el orden civil; algunos de los cuales, especialmente en la esfera patrimonial, requerirán del concurso de la personalidad jurídica. 6. En este trabajo ha quedado manifestada mi discrepancia con aquellas posiciones doctrinales que adjetivan de religiosa a la personalidad jurídica que se deriva de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, con fundamento en el estatuto especialmente privilegiado al que acceden. A mi modo de ver, la personalidad jurídica, ya constituya el resultado de la inscripción en el Registro general de asociaciones o en este último, es la misma, es la personalidad jurídica civil; lo que no es indiferente es la forma de adquirirla. Ya que, como se ha visto, únicamente en el supuesto del acceso al Registro de Entidades Religiosas es apropiadamente tomada en consideración la configuración libre y natural de las confesiones religiosas. Por consiguiente y, en relación con el régimen singular y diferenciado de que disfrutan las entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, ha de puntualizarse que la plena autonomía confesional no es un efecto de la inscripción, sino un presupuesto de la existencia de tal registro. Y por lo que se refiere al resto de facultades, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa ya contempla una serie de requisitos adicionales encaminados a confrontar la idoneidad de la confesión para participar en la Comisión Asesora de Libertad Religiosa o suscribir un acuerdo de cooperación con el Estado. 7. En cuanto a la hipotética repercusión de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación sobre el régimen jurídico de las entidades religiosas, no existe en dicha Ley un planteamiento claro acerca de si las confesiones están incluidas o no en su ámbito de aplicación. Así, por un lado, en la Exposición de Motivos se proclama que nuestra Constitución «contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones profesionales (artículo 52), y de una forma general define, en su artículo 22, los principios comunes a todas las asociaciones. Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial». De forma coherente con estos postulados, la Disposición final segunda establece la aplicación supletoria de la Ley respecto de cualesquiera otras que regulen tipos especiales de asociaciones, excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, en cuyo caso y, por consiguiente, son de aplicación necesaria. 8. Si proseguimos con el análisis del articulado de la Ley Orgánica, el artículo 1 constituye un buen ejemplo de las contradicciones en que incurre dicha Ley a la vista de las consideraciones que hemos hecho previamente en relación con la Exposición de Motivos y la Disposición final segunda. De tal modo que en este artículo, dedicado a la delimitación de su objeto y ámbito de aplicación, se excluye y además de forma solapada en dos de sus apartados a las confesiones religiosas. Así, de un lado, el apartado 2 dispone que se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Ley Orgánica todas las asociaciones que no estén sometidas a un régimen asociativo específico. Y, de otro, el apartado 3 establece ya de forma explícita que las confesiones religiosas se regirán por su legislación específica. 9. A mi modo de ver, y sin poner en tela de juicio el carácter mínimo y común de las disposiciones de la Ley Orgánica para todas las modalidades asociativas con independencia de sus regímenes específicos, el estatuto jurídico de las confesiones religiosas debe trascender este debate doctrinal, desde el momento en que dichas entidades no pueden enmarcarse dentro de su esfera de aplicación, porque sencillamente no reúnen los caracteres propios de las agrupaciones estrictamente asociativas. Y ello, fundamentalmente, por dos motivos. El primero de ellos hace referencia a la falta de voluntariedad en la constitución de las confesiones religiosas, requisito fundamental para que una asociación exista. Resulta, a todas luces, evidente que confesiones religiosas como la Iglesia católica, la anglicana, las del ámbito de la ortodoxia, entre las cristianas; así como las comunidades judías o las islámicas, por citar algunos ejemplos entre las no cristianas; no se constituyeron en su momento al modo de una asociación. El segundo motivo hay que ponerlo en relación con la extensa variedad de esquemas organizativos que presentan los grupos con finalidad religiosa, lo que no hace más que evidenciar la imposibilidad de acomodarlos a los rígidos patrones de Derecho común y, en concreto, de las asociaciones. 10. El único pronunciamiento en relación a las confesiones religiosas que hubiera tenido cabida en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación según mi particular punto de vista habría sido al igual que hace con las asociaciones que persigan un fin de lucro, aunque con distinto criterio el de excluirlas, en virtud de su naturaleza diversa a la de las colectividades que constituyen su campo de aplicación propio. 11. El análisis de la consideración que tienen las confesiones religiosas en países como el Reino Unido, Alemania o Francia pone de manifiesto cómo la concordancia entre los principios que informan la materia religiosa no es determinante de un tratamiento uniforme de las confesiones en todos ellos. Por ejemplo, en el Reino Unido la confesionalidad consustancial a la existencia de una Iglesia oficial es compatible con el más absoluto respeto al derecho de cada persona a elegir libremente su opción religiosa. En este caso, el principio de libertad religiosa no comporta irremediablemente como ocurre en nuestro país la configuración de un Estado laico. Y no conlleva, tampoco, un reconocimiento en el ordenamiento del Estado de las confesiones religiosas acorde con su específica tipicidad, ya que las iglesias distintas de las dos establecidas Iglesia anglicana de Inglaterra e Iglesia presbiteriana de Escocia están equiparadas' en el ordenamiento jurídico británico a las asociaciones voluntarias. Lo mismo sucede salvando las distancias en Alemania, a pesar de que artículo 137.3 de la Constitución de Weimar vigente por la remisión operada por la Ley Fundamental de Bonn proclama la independencia de toda confesión religiosa para regular y administrar sus asuntos dentro de los límites de las leyes vigentes para todos. En el supuesto alemán, el tratamiento dispensado a las confesiones religiosas para atender más bien a la función desempeñada por éstas en el marco de las actividades propiamente estatales, que al respeto de su peculiar naturaleza. Por último, y mientras que en el Reino Unido confesionalidad y libertad religiosa son perfectamente factibles; en Francia, el principio de igualdad se erige en garante supremo de la libertad religiosa; lo que se traduce en la inexistencia de un derecho especial favorable para las confesiones religiosas y su consecuente sometimiento al derecho común del Estado. Si bien, la formulación de dos tipos concretos de asociaciones las asociaciones de culto y las asociaciones diocesanas para el ámbito estrictamente religioso, deja en entredicho la aspiración constitucional de someter a todas las entidades religiosas a la legislación general.