La estafa de inversores

  1. LLEDO BENITO, IGNACIO
Dirigida por:
  1. Lorenzo Morillas Cueva Director

Universidad de defensa: Universidad de Granada

Fecha de defensa: 29 de enero de 2016

Tribunal:
  1. Diego Manuel Luzón Peña Presidente/a
  2. José María Suárez López Secretario
  3. Luigi Foffani Vocal
  4. María José Jiménez Díaz Vocal
  5. Fátima Pérez Ferrer Vocal
Departamento:
  1. DERECHO PENAL

Tipo: Tesis

Resumen

La incorporación de la tutela del mercado y de los consumidores en el Código Penal de 1995 supuso un hito fundamental en la protección de todos los intereses que confluyen en el mercado. A partir de ese momento, se protegió tanto los intereses de aquellos que acuden al mercado para ofertar y demandar productos y servicios, sean o no financieros, como el interés de carácter supraindividual cifrado en la necesidad de que ese mercado funcione con sujeción a las reglas de la leal competencia. Se trata de garantizar que las actividades de inversión operen en un mercado sometido a las normas de transparencia y veracidad a fin de que el consumidor pueda tomar decisiones económicas libres de engaño y en condiciones de igualdad. En todo caso parece acertada la inclusión del art. 282 bis, ya que el delito de estafa genérica es insuficiente para proteger el bien jurídico “supraindividual y difuso” del grupo colectivo difuso de inversores en los mercados de valores a los que se refiere el citado precepto que aunque se hable de cierta similitud de los injustos típicos 282 bis versus 290. La falsedad documental del art. 282 bis (que no tiene ni que ser idóneo, ni requiere elemento de aptitud, ni tampoco acreditarse el perjuicio en el tipo básico) acota su ámbito a las “sociedades emisoras de valores negociados en los mercados de valores”, que hasta ahora no se había tipificado de forma específica. El bien jurídico protegido será el correcto funcionamiento del mercado. Una parte de la doctrina entiende que en el art. 282 bis se podría tipificar una figura específica de “publicidad falsa” en el ámbito de los títulos negociables (no simplemente negociados) en el mercado de valores frente a la figura genérica de la estafa, lo que conlleva a la necesidad de que dicha conducta merezca reproche penal, así como su ubicación inmediatamente correlativa a la publicidad engañosa del art. 282. Efectivamente, en nuestra opinión el tipo del art. 282 bis es un tipo abierto de peligro abstracto porque dirige su acción a un grupo o colectivo “difuso de financiadores”. Y en donde el peligro para su patrimonio, no es más que un motivo de criminalización. Pero no olvidemos que el tipo penal remite para su “punibilidad” a una normativa “extrapenal” como es la Ley del Mercado de Valores, al tratarse de una ley penal en blanco. En razón a lo expuesto la colocación sistemática en el nuevo art. 282 bis en la sección destinada a regular las infracciones relativas al mercado y a los consumidores es correcta, y respeta los intereses protegidos, para una parte de la doctrina como analizaremos más adelante. El fraude de inversores es un típico delito contra el mercado y los consumidores, y hablamos de una conducta con capacidad de afectar a una colectividad. Entendemos que las mens legislatoris lo configura como un delito de peligro abstracto (la que se ha venido en denominar como una “anticipación de la barrera de intervención penal”) para el patrimonio de una colectividad difusa de inversores, como ocurre en todo el derecho penal económico contemporáneo. La creación ex novo de esta nueva figura delictiva ha sido criticada por la doctrina más especializada, al entender que un buen número de conductas engañosas que sancionaría el art. 282 bis, podrían en realidad ser abordadas y ser punibles a través de otras figuras delictivas. En realidad el artículo 282 bis presenta unos caracteres propios que lo diferencia claramente de aquellos a los que se les ha querido asimilar y que, además, les permitirá solventar muchos de los problemas a los que se enfrentaban a la hora de prevenir y castigar adecuadamente algunas de las actuaciones engañosas y especulativas más peligrosas y habitualmente realizadas en los mercados para captar financiación; función preventiva, que por otra parte, se complementará gracias a la previsión, contenida en el art. 288.1, de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en cuyo provecho este delito se cometa, que sin duda servirá para que dichas entidades se cuiden muy mucho a la hora de establecer medidas de control y garantía adecuadas que traten de evitar que quienes pueden y deben emitir informaciones relevantes desde su seno, puedan hacerlo falsificándolas, ya que ello podría dar lugar a su propia responsabilidad penal. En suma, parte de la doctrina piensa que el legislador con el tipo penal del art 282 bis ha creado específicamente un delito de falsedad documental pero referido al ámbito de las sociedades emisoras de valores negociados del mercado de valores, lo analizaremos detenidamente. En conclusión, se trata de un trabajo de investigación sobre el artículo 282 bis en su modalidad de estafa de inversión (tipo básico), con una exposición, análisis crítico y valorativo sobre los elementos del tipo en la doctrina española y extranjera, y con una reflexión personal en cada capítulo sobre los diversos problemas que confluyen en la estafa de inversiones. Como conclusiones finales del trabajo, se extraen las ideas más importantes para una posible reflexión y mejora del artículo 282 bis en una supuesta modificación futura por parte del legislador español y comunitario.