Los órganos sociales de las sociedades anónimas deportivas
- José Luis Pérez-Serrabona González Director
Universidad de defensa: Universidad de Granada
Fecha de defensa: 13 de septiembre de 2012
- Ramón Herrera Campos Presidente/a
- Eduardo Gálvez Domínguez Secretario
- Ignacio Gallego Domínguez Vocal
- Hèctor Arturo Caumont Clavario Vocal
- Ignacio Jiménez Soto Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
La presente tesis doctoral se caracteriza por ser una recopilación constante de todas las modificaciones legislativas acaecidas hasta la fecha en materia de Derecho deportivo junto con la batería de modificaciones que hemos sufrido en todos estos años en la SA y que tienen un profundo y constante análisis comparativo con los órganos de las SAD. También se caracteriza por la crítica de la estructuras del Derecho mercantil deportivo. Y es que queremos señalar que a lo largo del tiempo, la regulación jurídica específica ha experimentado numerosas variaciones: Desde la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, que obligó a los Clubes con equipo deportivo profesional que participaran en competiciones de ámbito nacional, -todos ellos constituidos hasta entonces en forma de asociación sin ánimo de lucro-, que hubiesen tenido pérdidas de ejercicio en los últimos cuatro años o ejercicios, a constituirse en SAD, a fin de someter a todas estas empresas, y sobre todo a sus dirigentes a un régimen más riguroso. Esta transformación en SAD, y la constitución de determinados avales por sus administradores por el 5% de gastos de la plantilla deportiva, eran condición indispensable para acogerse al plan de Saneamiento que regulaba la ley y para poder permanecer después en la competición profesional de ámbito estatal. El R.D. 1084/1991 de 5 de julio, amén de disciplinar en su momento la figura societaria y el proceso de transformación de los clubes afectados, desarrollaba la Ley, reproduciendo íntegramente su contenido al que se añadían otros preceptos. Así, el Art. 9.5 reiteraba la necesidad de no reconocer los derechos, políticos, por parte de las juntas generales, a quienes hubieran adquirido acciones incumpliendo las previsiones legales (que se reproducían); el Art. 15 reproducía , a su vez, la LD, en cuanto a la necesidad de aprobación de la Junta en los casos en que los administradores quieran o deban excederse de los presupuestos por gastos en materia de plantilla deportiva; el Art. 21 repetía el mandato del 26 de la LD sobre necesidad de aprobar anualmente, antes del comienzo de la competición, un presupuesto , que exigirá un acuerdo ordinario previsto en la LSA. Por su parte el RD 1449/1995, de 24 de marzo, por el que se modifica el RD del 91, se preocupo por la fijación del capital mínimo del que deberán disponer las SAD que participen en competiciones oficiales de carácter profesional, por el régimen al que debe de ajustarse la legislación para los casos en los que se produzca la transformación voluntaria de los clubes deportivos en SAD y sobre todo por la homologación del régimen de prestación de avales por parte de las Juntas Directivas de los clubes exencionados por la LD de convertirse en SAD. Siguiendo con nuestro recorrido cronológico llegamos al año 1998 y la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social en sus Art. 109 modifico sustancialmente la LD, con el fin de someter a las SAD a un régimen más riguroso de transparencia y de control administrativo, a cargo del CSD y la LNFP. Además, prevé que puedan ser admitidas a cotización en Bolsa, a partir del 1 de enero de 2002. Posteriormente, se promulgó el R.D. 1251, 1999 cuyas modificaciones fundamentales estaban recogidas en los Capítulos, 2,3 y 4, concernientes al régimen de participaciones significativas, las limitaciones a la adquisición de acciones y las normas contables y de información periódica de las SAD. A continuación se publicó el RD 1412/2001, de 14 de diciembre que vino a introducir puntales modificaciones en el anterior RD , que permitan resolver algunas disfunciones que suscita el procedimiento para determinar su capital social mínimo. A estas modificaciones legislativas especificas de las SAD, hay que añadirles, por la remisión al Derecho Societario general, la LSRL, del año 1995 (que modificó la LSA del 89 de aplicación subsidiaria a la SAD y después tras numerosas disposiciones como el RDLey 13/2010, Ley 2/2010, Ley 2/2011, y por último la vigente Ley 25/2011 y RDLey 9/2012 que afectan a la SA y por ende a la SAD, como tipo especial de SA. Convenimos en que debemos hacer nuestro estudio inmersos en dos procesos legislativos ¿relativamente paralelos- que complican sobremanera el estudio. La hipótesis fundamental del trabajo, por tanto se centra en si la Legislación vigente es adecuada o no a las estructura de los clubes deportivos profesionales, especialmente en lo referente a los órganos sociales de la SAD. A lo largo de nuestro estudio nos adentramos, como no podía ser de otra manera, en el estudio del DERECHO DEL DEPORTE y, en él, del Asociacionismo deportivo. Realizamos un estudio de la situación preconstitucional de intervención pública en el fenómeno deportivo, abordamos el concepto de deporte en el ART. 43.3 -fomento del deporte por parte de los poderes públicos de la CE- , las competencias de las CCAA ¿promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio. Posteriormente, tratamos la cuestión en la Ley 13/80 General de Cultura física y el deporte ¿ técnica de intervención en el asociacionismo deportivo, el papel de ley armonizadora para terminar con la situación en la UE. Por ello, lo que hemos denominado PARTE PRIMERA nos sirve para conocer el marco jurídico donde se desenvuelve la SAD en el marco general del Derecho del Deporte, tanto en España como en otros ordenamientos, con particular interés en los países de América Latina. En esta parte se recoge la regulación jurídica del deporte comparándola con el régimen operado en la materia en diferentes países, así como la de la misma figura, con diferenciación de otras, no teniendo más pretensión que la de servir de INTRODUCCIÓN de nuestro estudio. Nuestro estudio, por tanto, se centra en TRES cuestiones: La consideración de la SAD como SA especial. Analizamos pormenorizadamente todas las especialidades ( las SAD podían adoptar la denominación idéntica a la del club preexistente, incluyendo el termino club , que ha contribuido a crear malentendidos sobre su verdadera naturaleza, se constituye con un capital social mínimo, fijado según los criterios del Art. 3 del RD 1251/1999, con las puntualizaciones que hace el RD del 2001, íntegramente desembolsado en dinero y representado por acciones nominativas, sin ventajas para sus fundadores, con previa autorización en el Registro de Asociaciones Deportivas que otorga la Comisión de este registro, el cierre de ejercicio, salvo que los estatutos establezcan otra cosa , será el 30 de junio de cada año) y sus modificaciones sufridas hasta nuestros días. El estudio de la Junta General, órgano soberano (y deliberante) y todas las consecuencias que se derivan de su especialidad. El análisis del órgano de Administración, que también de gestión, de la figura societaria, órgano en el que radica la gran novedad de la figura, al menos en el momento de su nacimiento, de exigencia de avales a los administradores por el 5% del presupuesto de gastos de la plantilla deportiva de las SAD y que eran condición indispensable para acogerse al Plan de saneamiento que regulaba la LD y para permanecer después en la competición profesional de ámbito estatal (no olvidemos el caso de las SAD Celta de Vigo y Sevilla para la temporada 1995-1996), exigencia que fue suprimida por la disposición transitoria 2ª del RD 1251/99 sobre devolución de avales, subsistiendo sólo para los miembros de las Juntas directivas de los clubes que conservaron la forma de asociación (Real Madrid, Barcelona , Bilbao y Osasuna), aunque, dada la favorable regulación reglamentaria de su exigibilidad , casi nunca han sido exigidos. Tras estos capítulos dedicados a los órganos sociales de la SA, en los que hemos tratado exhaustivamente la situación actual de la Junta General de accionistas de la anónima deportiva, comparándola con la novedosa regulación de las SA, con todas las modificaciones introducidas en el Art. 173 de la LSC, -sin duda la reforma de mayor enjundia en materia de Junta general de accionistas de las SA- hemos propuesto algunas aportaciones en función de la especialidad que supone la sad, en cuanto al complicado procedimiento de publicidad del anuncio de convocatorias de la Junta en la web, diarios de mayor circulación en la provincia o en el diario oficial que la SAD suele tener, así como creemos interesante detenernos en la especialidad que supone, la práctica habitual de los administradores de establecer como último punto del orden del día de la convocatoria el apartado ruegos y preguntas tan frecuente en las convocatorias de las juntas de las SAD , que distorsiona sobremanera el normal funcionamiento de la Junta, haciendo inacabables las mismas . también y dentro de la posibilidad de trasladar el lugar de celebración de la Junta, haciendo uso de la prerrogativa contemplada en los Estatutos como consecuencia del poder de la mayoría de capital es posible el poder designar como lugar de celebración de la junta uno distinto al del domicilio social, no siempre coincidente con el interés de la mayoría de apasionados pequeños accionistas , a otra población desarraigada del amor a los colores de su club. De igual forma hemos tratado la especialidad que supone la privación de los derechos políticos en la Junta general a aquellos accionistas que hayan infringido ciertos límites legales en cuanto a porcentajes de capital en otras SAD. Por ello, como hemos tenido ocasión de analizar en nuestro estudio se establecen en los Arts. 10 a 15 del R.D. 1251/99 el régimen de publicidad de la transmisión de participaciones significativas (acciones en porcentaje igual o superior al 5% del capital social) imponiendo el deber de los administradores de comunicación al CSD y de inscripción en un Registro público, como Sección Cuarta del Registro de Asociaciones Deportivas. Analizamos toda esta regulación, porque en ella se aúnan todas las posibles formas de ejercicio de voto (por propietarios y no propietarios de las acciones, por personas físicas, sociedades dominantes de un grupo de sociedades en el sentido del Art. 4 de LMV, en virtud de sindicatos de voto, persona interpuesta). De la misma manera analizamos la prohibición de que una SA tenga acciones en otra SAD de la misma competición profesional, y también el hecho de que una persona tenga participación igual o superior al 5% en dos SAD al mismo tiempo (participaciones cruzadas, permitidas en el régimen general sin problemas). Todo ello enmarcado en la preceptiva obligación de comunicación del CSD, bajo distintas sanciones que giran en torno a la nulidad de pleno Derecho cuando se infrinja la prohibición de participar en el 5% de los derechos de voto en dos SAD de la misma competición profesional, a la privación de Los derechos de políticos a las acciones o valores adquiridos (al estilo portugués). También al (estilo francés) se impone una multa, cuya cuantía oscila entre 25 y 75 m de pesetas, Todo ello presidido en el deseo del legislador de que no se adultere la competición profesional por el hecho de que 2 sad tengan intereses coincidentes. Del mismo modo, en nuestro estudio examinamos el órgano de administración y vemos que a diferencia de lo que ocurre con el régimen general sólo se permite estructurarlo mediante el llamado Consejo de Administración, cuya composición, en una primera instancia, estaba sometida a límites cuantitativos, -al igual que la legislación uruguaya-, con el Art. 21 del RD 1251/99 ya no se limita el número de miembros del Consejo, pero estos están sometidos a unas incompatibilidades especificas estudiadas profundamente, aludiendo para un mejor estudio a la regulación anterior y a la vigente. Consideramos la confusión que en un principio supuso términos provenientes de Derecho público y de difícil encaje a la esfera privada de las Sa, como fue la expresión toma de posesión; investigamos profundamente el procedimiento de inscripción de la SAD en Registros Especiales como es el de Asociaciones Deportivas, con examen de las distintas legislaciones autonómicas aplicables a la materia fruto de las competencias legislativas asumida das por las CCAA en materia legislativa mercantil ; razonamos la responsabilidad de los administradores de las SAD comparándola con el régimen general de la SA y sopesando la posible especialidad que suponía en materia de SA aunque especiales, de dos instituciones externas ¿CSD y LNFP- en cuanto legitimadas activamente para entablar la acción de responsabilidad ; estudiamos la reciente modificación del Art. 48.2 de la LConcursal y la problemática en cuanto a la posible colisión entre la solicitud de acción de responsabilidad a los administradores y la posibilidad de exigencia de los administradores concursales de esta responsabilidad; finalmente hacemos un estudio exhaustivo del ejercicio del cargo del administrador de la SA viendo las especialidades que presenta en la SAD, el patrón de conducta que debe presidir la actuación del administrador, analizando las últimas modificaciones legales en materia de deberes de los administradores para acabar con el régimen de impugnación de los acuerdos del Consejo , no solo por los accionistas, sino también por la LFP y el CSD. Finalmente aludimos al ámbito de representación de los administradores de la SAD, vicisitudes en cuanto al límite de su actuación conformado por el objeto social, haciendo hincapié en la exclusividad del mismo para las SAD en comparación con el marco general de la LSC. Acabamos con el apartado conclusiones y Bibliografía.