Menores y violencia de géneronuevos paradigmas

  1. Reyes Cano, Paula
Dirigida por:
  1. Juana María Gil Ruiz Directora

Universidad de defensa: Universidad de Granada

Fecha de defensa: 30 de noviembre de 2018

Tribunal:
  1. Ana María Rubio Castro Presidenta
  2. Amalia Morales Villena Secretaria
  3. Blanca Sillero Crovetto Vocal
  4. Carlos Villagrasa Alcaide Vocal
  5. Miguel Lorente Acosta Vocal
Departamento:
  1. FILOSOFÍA DEL DERECHO

Tipo: Tesis

Resumen

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su exposición de motivos describe la violencia de género como: “el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad, que se dirige sobre las mujeres por el mismo hecho de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”. En el ámbito de la relación de pareja, este tipo de violencia persigue el sometimiento de las mujeres, por ello se dirige hacia ellas. No obstante, esta violencia se extiende hacia los hijos e hijas para conseguir su objetivo, bien por su exposición a las agresiones físicas y psíquicas reiteradas, por sufrir las agresiones directamente, o por ser utilizados y utilizadas por los maltratadores como instrumentos para seguir ejerciendo violencia hacia sus madres. En la consideración de que los hijos y las hijas sufren siempre la violencia hacia sus madres, con las consecuencias negativas que esto tiene para su desarrollo como personas, se alzaron voces en el reconocimiento de que son también víctimas. Así lo puso de manifiesto Save the Childen en los informes realizados en el año 2006 y 2011: “Atención a los niños y niñas víctimas de la violencia de género”, y “En la violencia de género no hay una sola víctima”, en los que se ponía en evidencia el déficit en los recursos en la atención a los niños y las niñas víctimas de violencia de género, por no ser considerados como tales. Las investigaciones sobre esta problemática comenzaron en el ámbito anglosajón a mitad de la década de los setenta. En el contexto hispanoamericano, y en concreto en nuestro país, esta situación ha sido invisibilizada, centrándose las investigaciones y recursos básicamente en las mujeres víctimas, motivo por el que los estudios son aún escasos, siendo los pioneros hace escasamente diez años (Lizana, 2012: 36-39). Esta realidad descrita hizo que nos planteáramos, como paso necesario para levantar los cimientos de esta tesis, realizar un recorrido histórico sobre el tratamiento de la violencia de género en nuestro ordenamiento jurídico, desde la introducción en el Código Penal del artículo 425, hasta la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Este paseo por nuestra legislación pretendía evidenciar como la situación trazada anteriormente, en parte, fue consecuencia de la confusión por parte de nuestro derecho de los conceptos de violencia doméstica y de género, confusión que provocó la ocultación de esta última, negando sus raíces profundas, y situando a las mujeres junto a la infancia, una y otra vez, como seres débiles necesitados de protección. En este marco, conceptualizar a la infancia como víctima de la violencia de género, en tanto que una forma de discriminación basada en las relaciones de poder entre hombres y mujeres, era irrealizable. Nuestras antecesoras feministas , desde el informe por parte de la Comisión de Relaciones con el Defensor del Pueblo y de los Derechos Humanos encargada del Estudio de la Mujer Maltratada de 1989, hicieron visible el impacto de la violencia de género en los/as menores; sin embargo, las sucesivas reformas legislativas, centradas en la violencia doméstica, no escucharon sus voces. La sociedad que calificaríamos de adultocentrista y patriarcal ha considerado a los/las menores meros apéndices de sus madres, por lo que es necesario situarlos en el centro de este problema y no en los márgenes, como titulares de derechos y plenos ciudadanos/as. En este sentido, Liebel (2015: 57) entiende por racionalidad adultocentrista aquella “que menosprecia como irracional, inmaduro o carente de valor toda forma infantil de pensar y razonar”. Lerner (1995: 339) define el patriarcado como “la manifestación y la institucionalización del dominio masculino sobre las mujeres y niños de la familia y la ampliación de ese dominio masculino sobre las mujeres en la sociedad en general”. De esta manera, en palabras de Amorós (2008: 12), es necesaria la conceptualización de este problema para pasar “de la anécdota a la categoría”. Le ha costado mucho esfuerzo al feminismo revelar los malos tratos y asesinatos de mujeres como un tipo específico de violencia que tiene un carácter estructural. “Solo cuando este concepto estuvo disponible y se incorporó al vocabulario público, se volvió tema de debate y se asumió la necesidad de tomar medidas políticas” (Amorós: 2008:12). Ahora nos queda un paso más, dentro de los muchos pendientes; conceptualizar a los y las menores como víctimas de esta violencia estructural que es la violencia de género en el ámbito de la relación de pareja. La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género supusieron un avance en la intervención en esta grave problemática, y una mayor seguridad para las mujeres y los hijos e hijas que la sufren. Sin embargo, en ninguna de las dos leyes se conceptualiza a la infancia como víctima de esta violencia, produciéndose en la práctica su invisibilización y, por consiguiente, su desprotección. No obstante, la LO 1/2004 reconoció en su exposición de motivos II, último párrafo, que “las situaciones de violencia contra la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia”, y contempló “su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer”. De esta manera se inició el camino para la necesaria conceptualización de los/las menores como víctimas de violencia de género, como una forma de discriminación basada en las relaciones de poder entre hombres y mujeres, que se extiende hacia la infancia para conseguir su objetivo. De este modo, los y las menores son una pieza más en el entramado de la violencia de género. La sociedad se escandaliza ante el caso más grave, el asesinato de niños y niñas a manos de sus padres, pero no se visualiza la antesala a este dramático final. Con el propósito de poner el foco en esta antesala, consideramos que era necesario realizar un diagnóstico previo, a través de una investigación cuantitativa y cualitativa, con el objetivo de hacer visibles las situaciones de violencia de género vividas por las mujeres, para así visibilizar las violencias a las que habían estado expuestos los/as menores durante la convivencia y tras la ruptura. De esta manera, se podrá entender el impacto negativo que estas vivencias suponen en su bienestar y desarrollo, y comprender por qué son también víctimas de la violencia de género, con la intención de propiciar un cambio de sensibilidades sociales y una adecuada respuesta por parte de la Administración en general y por la de Justicia en particular. En esta línea, la macroencuesta de violencia contra la mujer de 2011, elaborada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, incorporó por primera vez la pregunta sobre la existencia de hijos e hijas expuestos a violencia de género. Según esta, se estima que casi 2 800 000 personas eran menores de edad cuando estaban expuestas a la situación de violencia que vivía su madre. Así mismo, en el año 2013, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad incorporó en los datos estadísticos sobre violencia de género a las víctimas mortales menores de edad, habiéndose contabilizado desde entonces 25 menores asesinados . Sin olvidar las terribles situaciones en la que se encuentran aquellas personas menores de edad que han perdido a su madre, tras haber sido asesinada por su padre, y ello, después de haber vivido y sufrido durante años las diversas violencias ejercidas por su progenitor . Para que este diagnóstico previo fuera completo entendimos que era necesario analizar, a través de un análisis cuantitativo, la respuesta que otorgaba nuestro sistema judicial a la infancia víctima de la violencia de género, tras la realización de un examen de los instrumentos jurídicos existentes para su protección. Dicho diagnóstico se consideró indispensable para la realización de un adecuado “tratamiento jurídico-político” (Gil, 2007: 27). Los resultados de esta investigación se adelantaron, por actualidad jurídica y política, con la publicación en el año 2015 del artículo Menores y Violencia de Género: de invisibles a visibles, en la prestigiosa Revista Anales de la Cátedra Francisco Suárez. Dicho estudio, que será mostrado como parte de los resultados de esta tesis, pretendió contribuir a la escasa reflexión sobre la violencia de género y la infancia, justo en el momento en el que se estaba gestando la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y acababa de publicarse la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima. Ambas leyes reconocieron a los/las menores que viven en entornos de violencia de género como víctimas, modificando la Ley 8/2015 el art. 1 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de Género, expresando: “ por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia”. Además, la Ley 8/2015 realizó una nueva definición del concepto de interés del menor, estableciéndose, entre otros parámetros, el derecho a que la vida del menor se desarrolle en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. En el artículo “Menores y violencia de género: de invisibles a visibles”, ya poníamos de manifiesto que el reconocimiento de los/as menores como víctimas de la violencia de género, y de las consecuencias para su desarrollo y salud, no había supuesto, además, la incorporación de normas contundentes para su protección distintas a las ya existentes. Por este motivo, aventurábamos que estas modificaciones no conseguirían el objetivo simbólico pretendido si no se resolvía, siguiendo a Rubio (2004: 17), la contradicción entre los valores de los operadores jurídicos y los valores contenidos en estas modificaciones legislativas. Por ello, considerábamos que serían necesarias, partiendo de una reflexión profunda, herramientas jurídicas más contundentes para la protección de sus derechos fundamentales. El paso del tiempo nos confirmó este augurio, por lo que para la realización de la referida reflexión nos planteamos los siguientes interrogantes: ¿qué hay detrás de la ineficacia de estas normas? ¿Qué conflictos existen por parte de los/las operadores jurídicos para su no aplicación? ¿Existen divergencias entre esta norma y otras categorías jurídicas definidas en nuestro ordenamiento jurídico? ¿Qué oculta la obstinada invisibilización de los/las menores como víctimas de violencia de género? Para responder a estas preguntas se consideró que era ineludible, además de la realización del diagnóstico previo, efectuar un examen doctrinal y jurisprudencial de las instituciones jurídicas que perviven en nuestro ordenamiento jurídico, y que están impregnadas de la ideología patriarcal. Nos referimos a la Patria Potestad y el “Derecho de visitas”; categorías jurídicas que mantienen viva la autoridad del hombre y del padre, y que chocan de frente con la consideración de la infancia como víctima de la violencia de género. En palabras de Roca (2014: 32), “no hay ninguna escuela de filosofía del derecho moderna que escape a la necesidad de analizar y dar sentido a un grupo de normas que partiendo de posturas tradicionales, requieren una “limpieza” a fondo, dado que el derecho no debe de ninguna forma basarse en otros criterios que en los principios reconocidos en los diferentes textos fundamentales que están en vigor en nuestro país”. Las resistencias del legislativo a la eliminación del concepto de patria potestad, en el que confluye toda la ideología del patriarcado clásico y moderno, traen como lógica consecuencia que en contextos de violencia de género los juzgados otorguen por inercia el ejercicio conjunto de la patria potestad tanto al padre como a la madre. La realidad nos muestra las dificultades con las que se encuentran las mujeres que denuncian situaciones de violencia de género para tomar decisiones en asuntos de interés para los hijos e hijas, en temas administrativos, médicos, de cambio de ciudad, por situaciones de riesgo, y ello, por el necesario consentimiento de los padres agresores. A menudo se encuentran con su oposición, pasividad o falta de colaboración, perjudicando gravemente el interés superior del menor. Por otra parte, las posiciones doctrinales y jurisprudenciales aparentemente neutras sobre el fundamento y la naturaleza jurídica del régimen de comunicaciones y estancias en contextos de violencia de género influyen en la construcción del interés del menor y en las resistencias a la suspensión de este derecho en escenarios de violencia de género. De esta manera, se revelará cómo dichas posturas están definidas por intereses patriarcales, en los que predomina paradójicamente el derecho de los padres frente el derecho de los hijos a una vida libre de violencia, amparándose en la presunción de la necesaria relación con el padre para el desarrollo del menor. La primera parte de esta reflexión, en torno a la categoría jurídica de patria potestad, fue publicada en el año 2017, en el nº 49 de la Revista Anales de la Cátedra Francisco Suárez, con el artículo: La Patria Potestad a examen ante la violencia de género. El panorama jurídico y político hizo que fuera el momento oportuno para adelantar otra parte de los resultados de esta tesis, con el objetivo de proponer alternativas de lege ferenda en torno a la suspensión del ejercicio de la Patria Potestad en contextos de violencia de género. De esta manera, tras la ratificación por parte de España, en abril de 2014, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia doméstica y de género - primer instrumento de carácter vinculante en el ámbito europeo en materia de violencia contra las mujeres y doméstica- y las leyes del año 2015, la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó al Gobierno Central un Pacto de Estado para la erradicación de la violencia contra las mujeres. El 15 de noviembre de 2016, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó, por unanimidad, una Proposición no de ley por la que se instaba al Gobierno a promover la suscripción de un Pacto de Estado en materia de violencia de género, con la finalidad de seguir impulsando políticas para la erradicación de la violencia sobre la mujer como una verdadera política de Estado. El 13 de septiembre de 2017, tras varios meses de trabajo, el Pleno del Senado aprobó, por unanimidad, el Informe de la Ponencia de estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género . Por otro lado, el Congreso, en sesión plenaria de 28 de septiembre, aprobó sin ningún voto en contra el informe de la Subcomisión para un Pacto de Estado en materia de violencia de género. Ambos informes recogen un conjunto de propuestas de actuación para los próximos cinco años con el propósito de avanzar en la erradicación de las diferentes formas de violencia de género, dando cumplimiento así a las recomendaciones de los organismos internacionales, Naciones Unidas y Consejo de Europa. Su eje 4 establece un conjunto de medidas para intensificar la asistencia y protección de menores víctimas de violencia de género. En dicho eje, se establecen acciones que tocan los cimientos del patriarcado, como la patria potestad y el régimen de comunicaciones y estancias. Dichas categorías han sido objeto de revisión a lo largo en esta tesis, analizando en paralelo las modificaciones propuestas por el Pacto de Estado en este sentido. A pesar de que la Proposición no de ley aprobada el 15 de noviembre de 2016 establecía que las medidas contenidas en el informe que supusieran la modificación de textos legales vigentes debían de ser remitidas a las Cortes Generales en un plazo no superior a seis meses, transcurrido un año desde la aprobación del Pacto de Estado, la casi totalidad de dichas medidas, ya consensuadas, se encuentran en espera. Para salvar esta situación, el Real Decreto-Ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado dio luz verde, entre otras, a la medida 147, modificando el art. 156 del Código Civil, añadiendo un nuevo párrafo: “dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos”. Dicho Real Decreto levantó una importante polvareda, así la Asociación de Jueces Francisco de Victoria pidió al Gobierno que fuera retirado por “no haber sido meditado, debatido y examinado con la profundidad que requiere una materia de esta importancia”, así como por “no concurrir motivos de urgencia o de excepcionalidad”. Esta Asociación, y otros colectivos que se pronunciaron en contra, obviaron que las medidas contenidas en el Pacto de Estado fueron aprobadas por el Congreso de los Diputados en sesión de 28 de septiembre de 2017, y por el pleno del Senado en sesión de 13 de septiembre. Estas protestas tampoco tuvieron en cuenta que el carácter de urgencia estaba justificado, ya que están afectados derechos tan relevantes como la vida, la libertad y seguridad personal, la integridad física y psicológica, así como el derecho a la protección de la dignidad personal. De este modo, consideramos que el verdadero motivo de esta indignación es la resistencia a que se remuevan los pilares del patriarcado, principalmente si tenemos en cuenta que la modificación relativa a la patria potestad que establece este Real Decreto solamente excluye la autorización del progenitor para la atención psicológica, precisamente por las consecuencias en la salud mental de su prole, provocadas por sus actos violentos. En este sentido, y como se desarrollará a lo largo de estas páginas, entendemos que el Pacto de Estado debería de haber ido más lejos en cuando a la suspensión de la patria potestad en contextos de violencia de género. La segunda parte de nuestra reflexión, en torno a la categoría jurídica del “derecho de visitas”, ha sido aceptada para su publicación en el nº 112 (septiembre- diciembre de 2018) de la también prestigiosa Revista Vasca de Administración Pública, a través del artículo: La vulneración de los derechos fundamentales de los menores en un contexto de violencia de género: una realidad a considerar en las política públicas. En este sentido, dicha publicación se produce también en momento absolutamente necesario, ya que aún está pendiente de aprobación normativa la medida 144 de Pacto de Estado, en la que se establece el carácter imperativo de la suspensión del régimen de visitas en todos los casos en los que el menor hubiera presenciado, sufrido o convivido con manifestaciones de violencia, sin perjuicio de adoptar medidas para impulsar la aplicación de los art. 65 y 66 de la LO 1/2004. Pretendemos con el análisis jurisprudencial y doctrinal en torno al derecho de visitas en contextos de violencia de género arrojar luz para la necesaria y urgente modificación del paradigma existente en nuestro derecho y práctica judicial, basado en la presunción que considera necesario para el desarrollo del menor la relación con el padre, aunque se trate de un padre violento o negligente. Por último, en esta tesis consideramos necesario ahondar en un tema poco estudiado, y en el que es necesario detenerse. Nos referimos a los deberes que se les imponen a las madres que ejercen la guarda y custodia en relación al derecho del padre de relacionarse con los hijos e hijas, así como las graves consecuencias del “incumplimiento” de dichos deberes, utilizando como elemento clave de análisis el art. 776.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se cuestiona si este precepto fue creado para disciplinar a la persona que ejerce la guarda y custodia sobre las consecuencias de un posible incumplimiento: multas coercitivas, como mínimo y, como máximo, la pérdida de la guarda y custodia. Se verá cómo la práctica judicial, en contextos de violencia de género, reclama a las madres el deber de respetar la relación ente el padre y los hijos e hijas, exigiéndole que sean las mediadoras y transmisoras de la autoridad paterna, siendo determinante su participación en la formación de la imagen del padre. Este precepto abre la puerta a los constructos del Síndrome de Alienación Parental, ya que el sistema judicial atribuye en muchas ocasiones, como causa del rechazo de los hijos e hijas al padre, la manipulación de la madre, independientemente de la conducta violenta o negligente del mismo. Para cerrar esta tesis, se realizará un análisis del tratamiento del Síndrome de Alienación Parental en los Juzgados de Violencia, a través de las sentencias de las Audiencias Provinciales halladas en las que se menciona el término del SAP con el objetivo de analizar el sesgo de género de este constructo. El trabajo desarrollado se distribuye en siete capítulos. Al final de cada uno de ellos se realiza una conclusión provisional para facilitar la comprensión al lector o lectora, cerrando con las conclusiones finales. Para el desarrollo de esta tesis, siguiendo a Calvo y Picontó (2017: 15-21), se ha utilizado un enfoque socio-jurídico, que tiene como objeto la “descripción y comprensión del derecho como fenómeno social, aunando herramientas metodológicas de diversos campos científicos, en particular de las ciencias jurídicas y de las ciencias sociales”. De esta manera, se produce un alejamiento del modelo científico dogmático, “basado en la primacía de los textos y la construcción de un discurso autónomo a partir de la ley”. Este discurso no ha posibilitado la entrada a los planteamientos filosóficos críticos ni a las aproximaciones socio-jurídicas. El enfoque socio-jurídico ha permitido la alianza de las ideas jurídicas o aproximaciones doctrinales al derecho, con los métodos de las ciencias sociales. Desde este planteamiento, esta tesis se ha basado en la investigación empírica, utilizando una metodología cuantitativa y cualitativa, integrando ambas herramientas en función a los objetivos pretendidos. Por otra parte, en el desarrollo de esta tesis se ha tenido en cuenta la perspectiva de los derechos humanos de las personas menores de edad, tomando como punto de partida la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989. La Convención introdujo un cambio de paradigma, dejándose de considerar a las personas menores de edad como seres únicamente merecedores de protección jurídica por parte de adultos y del Estado, para pasar a ser considerados como verdaderos/as ciudadanos/as, titulares de derechos propios, sujetos de su propia vida y desarrollo. (Villagrasa, 2015: 18; Liebel y Martínez, 2009: 45). Además, la Convención supuso el pleno reconocimiento internacional de los derechos de la infancia y de la adolescencia, que se extendió a un plano regional y estatal. Los principios recogidos en dicho texto se fueron incorporando a las legislaciones internas de casi todos los países que han ratificado esta norma internacional. En España, este reconocimiento se produjo a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de las Legislaciones de las Comunidades Autónomas (Picontó, 2016: 137). De esta manera, se aborda el fenómeno de la infancia relacionado con la violencia de género en toda su complejidad, investigación empírica que se ha vinculado con la teoría crítica feminista del derecho, atravesando todas las fases del trabajo, para demostrar las ideologías que se esconden tras las normas y los discursos jurisprudenciales. Siguiendo a Facio (1999: 125-216), se han manejado categorías y métodos que evidencien las relaciones de dominación masculina y subordinación femenina, utilizando como método de análisis la reconstrucción de conceptos jurídicos supuestamente neutros para revelar su verdadera naturaleza androcéntrica, así como para visibilizar las relaciones de poder que oculta. Se cuestionan así las “suposiciones de objetividad, racionalidad y universalidad que subyacen en la concepción liberal del fenómeno jurídico”. Por lo tanto, es necesario “un nuevo examen de los paradigmas e hipótesis que subyacen en la teoría y metodología del derecho para detectar la presencia del sesgo androcéntrico”. CONCLUSIONES La consideración de la infancia como víctima de la violencia de género a través de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito no ha logrado el objetivo simbólico pretendido. En el inicio de esta tesis se trazaban las siguientes preguntas: ¿qué hay detrás de la ineficacia de estas normas? ¿Qué conflictos existen por parte de los/las operadores jurídicos para su no aplicación? ¿Existen divergencias entre estas normas y otras categorías jurídicas definidas en nuestro ordenamiento jurídico? ¿Qué oculta la obstinada invisibilización de los/las menores como víctimas de violencia de género? A lo largo de los siete capítulos desarrollados se han ido desgranando las realidades que dan respuesta a las cuestiones planteadas. En un primer momento histórico, se produjo por nuestro ordenamiento jurídico una confusión interesada entre el concepto de violencia de género y violencia doméstica, negándose como una forma de discriminación basada en la relación de poder de los hombres sobre las mujeres, colocándolas, una y otra vez, como seres débiles necesitados de protección. Confusión que fue reforzada institucionalmente, a través de los Planes de acción contra la violencia doméstica y las distintas campañas de publicidad; situando a las mujeres como víctimas que necesitan asistencia, y responsabilizándolas de solucionar el problema a través de la denuncia, sin tener en cuenta la insuficiente respuesta del sistema judicial para la resolución del problema. Esta planteamiento hizo que las medidas se dirigieran principalmente a las mujeres, y escasamente a las estructuras de dominación (Bustelo et al. 2007:85). En este decorado conceptualizar a los/las niños/as como víctimas de la violencia de género era ilusorio, a pesar de que nuestras antecesoras feministas, desde 1989, ya hicieron visible el impacto de esta violencia en los/as hijos e hijas; sin embargo las sucesivas reformas legislativas, centradas en la violencia doméstica, no atendieron a sus palabras. Solo la LO 5/2003 se hizo eco, incorporándose como pena obligatoria la suspensión del régimen de visitas, comunicaciones y estancias en los delitos relativos a malos tratos familiares. No obstante, las grietas interpretativas amparadas en la exposición de motivos de la ley que expresaba: “la posible suspensión”, hizo que este precepto quedara vacío de contenido, tal como ha ocurrido con la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad. Cuando se produjo el cambio de paradigma, y se situó a la violencia de género como problema político de nuestra democracia, y a las mujeres como sujetos de derechos, los rearmes patriarcales se pusieron en movimiento con gran ímpetu con el objetivo firme de volver a negarla. En este escenario la conceptualización de los niños y niñas como víctimas de violencia de género tuvo difícil encuadre, a pesar de que la LO 1/2004 reconoció que las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, considerándolos víctimas directas o indirectas, y estableciendo su derecho a la asistencia y a la tutela de sus derechos, iniciándose así el camino para la necesaria conceptualización de los/as menores como víctimas. Se ha podido evidenciar cómo la confusión entre el concepto de violencia de género y doméstica subsiste en la actualidad, haciéndose manifiesta en el ámbito nacional en los tipos penales, y en el ámbito europeo a través del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Esta confusión tiene como consecuencia la no conceptualización de los/las menores como víctimas de la violencia de género, como una forma de violencia que persigue el sometimiento de las mujeres a los hombres, y que se extiende hacia los/las hijos para conseguir su objetivo. De esta forma, si el concepto es erróneo, su regulación jurídica, así como las medidas que se adopten para erradicar el problema no serán efectivas. La inaplicación del delito de maltrato habitual, desde su nacimiento hasta la actualidad, ha sido la principal negación de la violencia de género en nuestro sistema judicial. Si solo se enjuicia el último hecho acontecido sin entrar a valorar el carácter cíclico de la violencia de género, y las graves consecuencias para todas sus víctimas, se desvirtúa su verdadera naturaleza, volviéndose así a la idea de que este tipo de violencia no tiene tanta gravedad, y que se trata de episodios puntuales, que podrían repetirse o no en el tiempo, “provocados por determinadas circunstancias”. A partir de aquí, cualquier medida que se adopte para erradicar el problema y paliar sus consecuencias parecerá desproporcionada e injusta. En los datos cuantitativos analizados, en la mayoría de las ocasiones las denuncias se tramitaron como Diligencias Urgentes por delito de maltrato ocasional o falta/delito de vejaciones, aunque en las mismas las mujeres expresaron situaciones de maltrato habitual vividas durante mucho tiempo. De esta manera, se ha visto cómo con anterioridad a las reformas operadas en el año 2015, en un 69% las mujeres denunciaron la existencia de un maltrato habitual, relatando que había sido presenciado por sus hijos/as en un 45% de los casos. A pesar de ello, un 77,8% de los procedimientos se tramitaron como Diligencias Urgentes por delito de maltrato puntual; de estos un 19,7% por Juicio de Faltas, tramitándose tan solo un 21,3% como Diligencias Previas. Repitiéndose la situación planteada en este diagnóstico en el análisis cuantitativo realizado tras la entrada en vigor de la LO 8/2015 y la Ley 4/2015; aunque se denuncia que un 78,26% se produjeron situaciones de maltrato habitual, y en presencia de los/as hijos/as en más de la mitad de los casos, en un 82,60% se tramitaron Diligencias urgentes por el último hecho acontecido, y un 17,39% por Diligencias Previas que derivaron en procedimiento abreviado. Esto condujo a que solo se condenara en dos supuestos por delito de maltrato habitual, del total de las denuncias analizadas en los dos periodos. Como se ha visto, estos resultados son muy similares a los que arrojan las estadísticas a nivel nacional y otros estudios realizados. Es necesario repensar el delito de maltrato habitual y las resistencias mostradas por los/las operadores jurídicos para su no aplicación. El recorrido realizado ha permitido mostrar cómo desde su nacimiento hasta la actualidad las denuncias en su gran mayoría se han tramitado como hechos de escasa gravedad, falta/delito leve de injurias o vejaciones y maltrato ocasional. La dogmática jurídica, a lo largo de todo este tiempo, ha encontrado diversas justificaciones para la no aplicación de este delito: la determinación del bien jurídico protegido; el concepto de habitualidad y sus distintas interpretaciones; la dificultad probatoria del estado de agresión permanente; la falta de credibilidad de la víctima. A esto hay que añadir la introducción de la violencia de género por la vía de los Juicios Rápidos, atajo elegido que impide una investigación en profundidad, facilitando que solo se “preste atención” al último hecho acaecido, aunque se denuncie la existencia de un maltrato habitual, dejando por el camino cualquier posibilidad de escuchar y tener en cuenta a los/las menores víctimas, vulnerándose el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño. Todas estas justificaciones, y la vía escogida para enjuiciarla evidencian la dificultad del sistema judicial para reconocer la violencia de género, no como un conflicto de separación entre iguales, sino como un síntoma de la desigualdad estructural entre hombres y mujeres, que somete a las mujeres y que afecta a los/as menores gravemente. La invisibilidad de la violencia de género ha traído como lógica consecuencia la invisibilidad de los/as menores como víctimas, así como la inaplicación de las normas incorporadas en nuestro ordenamiento jurídico para su protección. En esta investigación se ha comprobado: la inaplicación de la pena de suspensión del régimen de visitas prevista en el art. 48.2 del CP y de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad; la escasa aplicación de las medidas de suspensión de patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas previstas en el art. 65 y 66 la LO 1/2004; el nulo impacto en los/las operadores jurídicos de la consideración de los/as menores como víctimas de la violencia de género, así como del “reforzamiento” de las medidas previstas para su protección a través de las reformas operadas en el año 2015. En el análisis cuantitativo realizado también se ha podido observar la escasa visibilidad, en las denuncias por violencia de género, de los/as menores, expresando todavía de forma tímida la exposición de las violencias vividas por los/as hijos e hijas, así como los riesgos y las consecuencias en su salud y desarrollo. Tal como se apuntaba, el reconocimiento de los/as menores como víctimas de la violencia de género y de las consecuencias para su desarrollo y salud no ha supuesto, además la incorporación de normas contundentes para su protección distintas a las ya existentes. Las reformas operadas en el año 2015 siguen dejando a la apreciación del órgano judicial la ponderación o valoración sobre la pertinencia de las medidas establecidas en el art. 65 y 66 de la LO 1/2004. Se ha evidenciado, a través del análisis cuantitativo realizado, como no existen diferencias significativas entre las medidas adoptadas con anterioridad a la LO 8/2015 y la Ley 4/2015, y con posterioridad. Los resultados han demostrado que dejar a la apreciación del órgano judicial la suspensión de la patria potestad, custodia, régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del padre agresor hacia los/as menores supone una anecdótica aplicación de las mismas. Se vulnera así la Convención de los Derechos del Niño de Naciones que obliga a los Estados a que la infancia sea protegida de cualquier forma de violencia física o mental, descuido o trato negligente. La Observación general nº 13 del Comité de los Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, considera una violación de los derechos del niño por las instituciones y el sistema: “no aprobar o revisar disposiciones legislativas o de otro tipo, no aplicar adecuadamente las leyes y otros reglamentos y no contar con suficientes recursos y capacidades materiales, para detectar, prevenir y combatir la violencia contra los niños”, considerando también una vulneración de los derechos del niño a no sufrir violencia cuando los profesionales “ejercen sus responsabilidades sin tener en cuenta el interés superior, sus opiniones o los objetivos de desarrollo del niño”. Así mismo, se vulnera la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Se recuerda que la Recomendación general nº 35 adoptada en el año 2017 por el Comité de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, establece en el punto 31: “los derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y después de los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la propiedad privada, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas deberían determinarse a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los niños a la vida y la integridad física, sexual y psicológica y regirse por el principio de interés superior del niño”. Se quebranta también el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, que obliga a las partes a tomar las medidas legislativas necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visitas o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de las víctimas y de los niños. Tras esta desprotección, se ha mostrado que las violencias sufridas por las mujeres y los hijos/as no son puntuales; su carácter cíclico y el “estado de agresión permanente” queda oculto tras el delito de maltrato ocasional o de vejaciones. La investigación realizada con anterioridad y con posterioridad a las reformas operadas en el año 2015, ha permitido hacer visibles las violencias vividas por las mujeres y los hijos/as. En el análisis cuantitativo efectuado, se ha demostrado que de los 197 niños y niñas que se encontraban en entornos de violencia de género, un 98% estuvieron presentes durante las violencias físicas y psíquicas, instaurándose de esta forma la violencia en sus vidas de forma cotidiana. Casi en un 35% presenciaron golpes, patadas, tirones de pelo, empujones, vieron cómo su padre cogía a su madre del cuello, las lesiones causadas, etc. Además un 98% presenciaron mayoritariamente: insultos, humillaciones, amenazas de muerte, rotura de objetos, percibiendo la tensión y la amenaza en el entorno, así como el sufrimiento de su madre. Al mismo tiempo, un 37,4 % de los hijos fueron agredidos psíquicamente, y un 27% físicamente. También se ha revelado como en torno a la mitad de los casos analizados los niños y niñas estuvieron expuestos/as a episodios de violencia del padre hacia la madre en el cumplimiento del régimen de visitas, además de recibir en ese mismo porcentaje, insultos, menosprecios y amenazas hacia la madre, recriminándoles su conducta, y controlando sus movimientos. De estos datos hay que aclarar que en torno a un 10% de los casos analizados el padre no tenía comunicación con los/as hijos/as por voluntad propia, y en un 11% la madre reanudó la convivencia. A través de la voz de las madres, en el análisis cualitativo se ha podido conocer los problemas emocionales, de conducta y sociales, que ha originado en los niños y niñas la vivencia de estas violencias durante tiempo prolongado, y cómo estos problemas se mitigan cuando no hay comunicación con el padre agresor o esta es escasa, actuando la no comunicación como un importante factor de protección. Esta desprotección está permitiendo que la violencia de género se perpetúe a través de los/as hijos e hijas, con el apoyo del “derecho de visitas” del padre agresor, considerado por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho subjetivo, regulado en el art. 94 del Código Civil. Tal como mantiene Rubio (2004: 17), la ineficacia de las normas sobre violencia de género tiene su origen en causas estructurales y valorativas. Esta ineficacia se ha hecho extensiva a las normas destinadas a proteger a los/as menores víctimas de violencia de género. No solo hay que superar la contradicción entre los valores de los/as operadores jurídicos y los valores contenidos en las normas sobre violencia de género, también hay que superar las contradicciones con las instituciones jurídicas impregnadas de la ideología patriarcal que perviven en nuestro ordenamiento jurídico. Las categorías jurídicas de patria potestad y “derecho de visitas” mantienen viva la autoridad del hombre y del padre, confluyendo en la primera toda la ideología del patriarcado clásico y moderno, subsistiendo en la segunda, a través del derecho subjetivo regulado en el art. 94 del Código Civil, la forma romana que concedía un derecho absoluto al padre de extensión desmesurada. Ambas figuras jurídicas han custodiado el contrato social y sexual mediante el cual la legitimidad del poder en el ámbito público y privado descansa en el varón. Por un lado, nuestro legislador se resiste a eliminar del imaginario colectivo la idea del “poder del hombre por naturaleza” que permanece viva en el concepto de patria potestad, para sustituirlo por otro libre de este ideario, acorde con el principio de igualdad, y al enfoque de los derechos de las personas menores de edad. Por otro lado, también se resiste a modificar el art. 94 del Código Civil, en el sentido de considerar el régimen de comunicaciones y estancias como un derecho del menor y no como un derecho del progenitor no custodio. Modificación que estaría en consonancia con lo previsto en la Convención sobre los derechos del Niño, cuando expresa en su art. 9.3: “Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, salvo si ello fuera contrario al interés superior del menor”. Se ha mostrado que el mantenimiento del ideario del “poder de hombre por naturaleza” provoca que, en escenarios de violencia de género, se produzcan graves resistencias a la suspensión del ejercicio de la patria potestad y del régimen de comunicaciones y estancias al padre que ejerce violencia. De esta manera, se ha comprobado a través del análisis jurisprudencial realizado cómo, a pesar de existir suficiente amparo jurídico para atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en situaciones de violencia de género, existe una inercia a otorgar el ejercicio conjunto a la madre y el padre, inercia provocada por la costumbre heredada, que dificulta suspender el ejercicio de la patria potestad a quien históricamente la ha ostentado. De esta manera, en relación a las posturas jurisprudenciales en torno al ejercicio de la patria potestad en contextos de violencia de género, se ha evidenciado que se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre en reducidas ocasiones, otorgándose en aquellas situaciones en las que el padre se encuentra privado de libertad por delitos de violencia de género (no siendo este un criterio unánime), en supuestos en los que la prohibición de aproximación y comunicación se extendía a los/as hijos e hijas, o en aquellos otros en los que el progenitor paterno había sido una figura ausente en la vida de los hijos e hijas desde la separación, otorgándose el ejercicio exclusivo a la madre de manera anecdótica en situaciones de violencia de género. Esta realidad nos muestra las dificultades con las que se encuentran las madres que denuncian situaciones de violencia de género para tomar decisiones en asuntos de interés para los hijos e hijas en temas administrativos, escolares, médicos, de cambio de ciudad por situaciones de riesgo, y ello por el necesario consentimiento de los padres agresores, encontrándose a menudo su oposición, pasividad o falta de colaboración, perjudicando así gravemente el interés del menor. Por otro lado, del análisis doctrinal y jurisprudencial, se ha constatado cómo se entiende el régimen de comunicaciones y estancias como un derecho o derecho-deber del progenitor no custodio necesario para proteger el interés superior del menor, disminuyéndose así las nocivas consecuencias que conlleva la quiebra de la unidad familiar, considerándose la relación con el padre de decisiva importancia para el desarrollo armónico y equilibrado de los hijos e hijas. Estos discursos, desde posiciones teóricas neutras, se aplican de manera descontextualizada en situaciones de violencia de género, ignorándose las situaciones de violencia de género que se habían producido, desprendiéndose de estos argumentos un absoluto desconocimiento de los efectos de la violencia de género en la salud de los niños y niñas expuestos, negando de esta manera sus experiencias. Estos discursos se alejan de las opiniones de las niñas entrevistas, que sintieron alivio y tranquilidad tras la ruptura de la relación de violencia, expresando miedo y profundo malestar por tener que volver a relacionarse con el padre. Este sufrimiento fue incrementando por las propias instituciones del Estado, sintiendo que no se les había escuchado ni tenido en cuenta. De esta manera, se ha visto cómo se permite a los padres ejercer sus derechos por el simple hecho de su paternidad, sin tener que demostrar su responsabilidad en la crianza y cuidado de sus hijos e hijas, perdonando y justificando las negligencias en dicha crianza e incluso las violencias, llegando a considerarlas como “conductas intransigentes” o “conductas no loables”. Se ha evidenciado, al igual que en otros estudios realizados, que la suspensión del régimen de visitas por delitos de violencia de género como única causa es algo excepcional. En la gran mayoría de las sentencias analizadas no se considera o menciona el problema, se desvía, se expresa como un “conflicto entre los progenitores”, se entiende que la violencia no supone un peligro inminente y real para la integridad de los y las menores, o se desvincula la relación la violencia de género sufrida por la madre con la relación del padre agresor con los hijos e hijas. Esto trae como lógica consecuencia que rara vez se argumente el art. 66 de la LO 1/2004. El resultado más habitual es el establecimiento de regímenes de visitas ordinarios, acordándose limitaciones o suspensiones cuando se producen otras circunstancias. En aquellas resoluciones en las que se acuerda la suspensión por delitos de violencia de género, la violencia se hizo extensiva a los hijos e hijas, quedando probadas consecuencias graves en la salud y desarrollo de los niños y niñas, y produciéndose recomendación por parte de los equipos correspondientes de suspender el régimen de relación con el padre. Los criterios establecidos en la LO 8/2015 para los que se define el interés superior del menor se siguen interpretando en relación a la conveniencia de que el niño o la niña tenga relación con el progenitor no custodio lo más extensa posible, a pesar de concurrir una situación de violencia de género, vulnerándose el derecho del menor a una vida libre de violencia, y obviándose la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 680/2015, a través de la cual podrá suspenderse el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos. Se quebranta el derecho de los/as niños/as víctimas de violencia de género a ser escuchados y tenidos en cuenta, impidiéndose por los intereses patriarcales y adultocentristas que ocultan, minimizan o desvían la violencia a la que han estado expuestos/as, tras la idea de la necesaria relación con el padre para el adecuado desarrollo, así como por las prácticas sociales culturales que toleran la violencia hacia la infancia. Se desprende de las sentencias estudiadas que el rechazo o el miedo de los y las menores a relacionarse con el padre no se considerada una causa para suspender el régimen de visitas, entendiéndose en varias resoluciones que dicha oposición es debida a la influencia negativa de la madre. Se ha comprobado cómo la consideración del “derecho de visitas” como derecho subjetivo del progenitor no custodio trae como consecuencia directa la necesidad de proteger este derecho a toda costa, garantizado a través del art. 776.2.3 de la LEC. Norma que, aunque se muestra como neutra, fue creada para garantizar el poder de los padres sobre los hijos/as y el control sobre las mujeres, castigándolas por considerar que no han asegurado la presencia paterna en la vida de sus hijos/as. Tal como se ha apuntado, la doctrina y la práctica judicial reclaman a las madres el deber de respetar el derecho de relación, entendiéndolo como un deber de colaboración basado en la obligación constitucional de prestar asistencia de todo orden a los/as hijos e hijas. De esta forma, no basta con consentir las relaciones del hijo o hija con el padre, debe facilitarlas material y moralmente, así como propiciarlas. Se les exige que sigan siendo las mediadoras y transmisoras de la autoridad paterna, siendo determinante su formación en la imagen del padre. En definitiva, se les reclama que sean las transmisoras del orden patriarcal, así serán esencialmente buenas, de lo contrario nuestro ordenamiento jurídico les “recordará sus obligaciones” a través del art. 776.2.3 de la LEC. Nos topamos ante un claro ejemplo de los postulados de Smart (2000: 34-68), cuando afirma que el derecho tiene género y crea género, tratándose de una norma instaurada para mantener a salvo el papel que fue asignado a las mujeres en el originario contrato social y sexual, convirtiéndose en cooperadora necesaria del Síndrome de Alienación Parental. En consecuencia, la madre tiene la obligación de imponer al menor el cumplimiento de las relaciones personales determinadas judicialmente, aun en contra de su voluntad o de su oposición, por considerarse que el/ la menor no puede tomar decisiones de la transcendencia jurídica del incumplimiento. La transgresión de este deber de colaboración tiene importantes consecuencias jurídicas civiles y penales: multas coercitivas y cambio de guarda y custodia, amparadas por el art. 776.2.3 de la LEC; posibilidad de solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios, conforme el art. 1902 del CC, la aplicación art. 556 del CP, que sanciona el incumplimiento grave del régimen de visitas. A pesar de que la STS 823/2012 afirmó que el art. 776.3 permite modificar de forma facultativa el régimen de guarda y custodia, no como sanción, sino como una más de las circunstancias que deben de ponderarse para justificar el cambio régimen, diversas sentencias acuerdan el cambio de guarda y custodia como sanción, por “quedar acreditado” el incumplimiento sin tener en cuenta el beneficio del menor. Considerando que se produce un incumplimiento del régimen de visitas cuando el/la menor se niega a relacionarse con el padre, por entender que se produce una manipulación por parte de la madre. Se ha revelado cómo los Juzgados de Violencia, con posterioridad a la Guía práctica de la Ley Orgánica 1/2004 del año 2013 y 2016 del Consejo General del Poder Judicial, aplican la ideología del Síndrome de Alienación Parental, aunque sin nombrarla, encontrándose la acción terapeuta de dicho “síndrome” amparada por nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 776.2.3 de la LEC, y avalada en muchas ocasiones por los/as profesionales de los equipos psicosociales y de los Institutos de Medicina Legal. De esta manera, se produce la modificación de la guarda y custodia como sanción, por no haber asegurado la presencia paterna en la vida de sus hijos/as. Se vuelven a negar las violencias vividas por los/as menores como causa del rechazo hacia el padre, desvinculándose e ignorándose todas las alteraciones que la exposición a la violencia provoca en la infancia. Tal como se expuso, del análisis de las 52 sentencias de las Audiencias Provinciales procedentes de los Juzgados de Violencia en las que se nombra el Síndrome de Alienación Parental, se observa que se reconoce el término, y se aceptan sus consecuencias en resoluciones anteriores a la Guía referida del Consejo General del Poder Judicial. Como se ha señalado anteriormente, esto no significa que dejen de aplicarse los constructos del SAP en los Juzgados de Violencia, solo que deja de nombrarse. De esta manera, se observan resoluciones en las que se modifica la guarda y custodia a favor del padre agresor, decisiones que se adoptan con base a los informes periciales que mantienen la existencia del SAP. Resulta revelador el número de sentencias halladas en las que se otorga la guarda y custodia al padre, por el rechazo de los/as menores hacia las madres; en estos casos la invocación del SAP ejercido por el padre no tuvo impacto alguno. Así las cosas, en los casos en los que los equipos psicosociales detectaron la existencia del SAP en el padre como alienador, no aplicaron la terapia de la amenaza. Se confirma que el Síndrome de Alienación Parental no es neutro, observándose el sesgo de género; artefacto creado con el único objetivo de desmantelar los avances de las mujeres como ciudadanas y sujetos de derechos, utilizando a los/as niños/as para medio para ello. Como aspecto positivo se ha podido comprobar que en aquellas ocasiones en las que los equipos dependientes de los Juzgados de Violencia no parten de las premisas del SAP las soluciones son diferentes, aunque no se conceptualice a los/as menores como víctimas de la violencia de género, se atribuye la responsabilidad del rechazo de los menores a las con conductas del padre. También se ha apreciado que cuando el órgano judicial otorga valor probatorio a los/as profesionales especializados en la intervención con niños/as que han sufrido violencia de género, las soluciones se alejan de los posicionamientos adultrocentristas y patriarcales, tratando a las personas menores de edad como sujetos de derechos, bajo el derecho a ser protegidos de cualquier forma de violencia psíquica y mental. La renuencia los/as operadores jurídicos a la aplicación de las normas relacionadas con la violencia de género es de tal alcance, que incluso en aquellos casos en los que el precepto no admite interpretaciones, son reinterpretadas en contra de los derechos fundamentales de las mujeres y de sus hijos/as. Este es el caso de la prohibición expresa del art. 92.7 del CC de otorgar la guarda y custodia compartida en situaciones de violencia de género, o la prohibición expresa prevista en las legislaciones forales de atribuir la guarda y custodia individual en estas mismas situaciones. En definitiva, detrás de la obstinada desprotección de los/as menores se encuentra la ideología patriarcal y adultocentrista defendida por instrumentos eficaces para su perpetuación. En palabras de Cobo (1995: 12), “los sistemas de dominación para perdurar tienen que gozar de amplios dispositivos de legitimación”. Ante el panorama representado es apremiante, para la conceptualización de los/as menores como víctimas de la violencia de género, utilizar herramientas más categóricas: a) Eliminando del imaginario colectivo la idea del “poder del hombre por naturaleza”; suprimiendo el concepto de Patria Potestad por otro acorde con el principio de igualdad y el enfoque de los derechos de las personas menores de edad, visibilizando la igualdad del padre y la madre en la función jurídica, modificando el Título VII del Código Civil, para pasar a llamarse “de las relaciones paterno-materno filiares”. b) Modificando el art. 156 del CC, en el sentido de establecer que la existencia de un procedimiento o condena por delitos de violencia de género es causa que entorpece gravemente el ejercicio de la patria potestad, atribuyéndose en exclusiva a la madre desde la adopción de las medidas penales de protección, hasta la extinción de la responsabilidad penal por el delito correspondiente, reformando en el mismo sentido el art. 65 de la LO 1/2004. c) Transformando el paradigma existente en nuestro derecho y práctica judicial que descansa en la presunción que considera necesario para el desarrollo del menor la relación con el padre, aunque se trate de un padre violento, ausente o negligente. Debe invertirse esta presunción en situaciones de violencia de género, alejándose a los niños y niñas del padre agresor durante el tiempo necesario para su recuperación, y debiendo ser este quien acredite su capacidad para ser padre. Es preciso que se modifique el art. 94 del Código Civil, estableciendo el derecho de visitas o de comunicaciones y estancias como un derecho del menor, tal como establece la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, señalando como circunstancia grave para su limitación o suspensión la exposición del menor a manifestaciones de violencia de género, modificándose en paralelo el art. 66 de la Ley Orgánica 1/2004 para otorgarle un carácter imperativo. Aunque la anterior modificación es apremiante, sabemos, como se ha podido comprobar a lo largo de estas páginas, que la fuerza de las normas depende de cómo sean recibidas y aceptadas por los/as operadores del Derecho, que son quienes deben de aplicarlas (Rubio: 2004, 15). Teniendo en cuenta la inaplicación del delito de maltrato habitual y, por consiguiente, la invisibilización de la violencia de género que sufren las mujeres y sus hijos e hijas, ¿cómo sería recibido por parte de los/as operadores jurídicos un precepto que priva al “buen padre de familia” del derecho a relacionarse con su hijo o hija por una conducta puntual, en apariencia para ellos “de escasa gravedad”? Con el objeto de hacer visible la violencia de género y a todas sus víctimas, se deben emplear los esfuerzos en resolver las resistencias a la aplicación del delito de maltrato habitual, volviendo a repensar este delito en contextos de violencia de género. Para ello, el primer paso es expulsar las denuncias por maltrato habitual del elenco de delitos que se enjuicia por la vía de los Juicios Rápidos, ya que se trata de delitos que requieren de una investigación de mayor complejidad, posibilitando a través del procedimiento de diligencias previas que los/as menores sean escuchados y tenidos en cuenta, articulando los mecanismos para que este derecho sea garantizado desde el momento de la adopción de la orden de protección. d) Incorporándose de manera estandarizada en el atestado policial (con el objetivo de hacer visible ante los Juzgados de Violencia a los/as menores como víctimas de la violencia de género) indicadores a abordar en la manifestación de las víctimas, referidos a la violencia de género sufrida por los/as menores: exposición a las violencias descritas individualmente en tiempo y espacio; agresiones a hijos/as descritas de la misma forma, consecuencias observadas en los hijos/as por la violencia vivida, riesgo apreciado, así como la utilización de los/as hijos/as por parte del padre para controlar, insultar, humillar o amenazar a la madre. e) Modificándose el art. 92.7 del C.C para extender la prohibición prevista a la guarda y custodia individual, excluyéndose expresamente la utilización del art. 776.2.3 de la LEC en escenarios de violencia de género, y la aplicación con mucha cautela en el resto de situaciones, teniendo en cuenta las desigualdades de las que partimos, y las violencias ocultas no denunciadas, estableciéndose la prohibición de aplicar en circunstancias de violencia de género programas de acercamiento entre el padre y el hijo/a tendentes a restablecer los canales de comunicación: seguimiento por los Servicios Sociales; programas establecidos por los Equipos de Tratamiento Familiar; terapia o mediación. En contextos de violencia de género es el padre agresor quien debe acreditar la existencia de habilidades parentales para poder relacionarse con su hijo o hija. En este sentido, el Pacto de Estado en su medida 165 propone especializar en violencia de género a los equipos psicosociales, y de manera evaluable, con el objeto de mejorar su intervención en materia de Derecho de Familia y violencia de género. Se establece en la medida 150 la necesidad de “mejorar la formación específica de los/as operadores jurídicos, de cara a la atención de los menores”. La formación sobre el impacto de la violencia de género en los menores debe hacerse extensiva a todos/as las profesionales que entran en contacto con la violencia de género: equipos psicosociales, instituto de medicina legal, servicios sociales comunitarios, fuerzas y cuerpos de seguridad y servicios sanitarios. Dicha formación no proporcionaría un cambio de respuesta si los/as profesionales no se comprometen con la libertad e igualdad de los seres humanos, no permitiendo la subordinación estructural de un sexo sobre otro (Gil, 2007: 17). f) El Pacto de Estado establece como medida nº 212: “promover la puesta en marcha de Puntos de Encuentro Familiar exclusivos y especializados para la atención a los casos de violencia de género y en su defecto elaborar y aplicar protocolos específicos”. Esta medida requiere de una extrema urgencia en su puesta en marcha, ya que la situación actual está produciendo en los/las menores una grave vulneración de sus derechos fundamentales. Es necesaria la creación de Puntos de Encuentro Familiar exclusivos dotados de profesionales libres de los valores patriarcales, con una formación de calidad en violencia de género y en el impacto de dicha violencia en la infancia. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Abogadas para la Igualdad. (2010). 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