El espíritu del derecho romano en las diversas fases de su desarrollo

  1. Jhering, Rudolf von
  2. Monereo Pérez, José Luis

Editorial: Comares

ISBN: 84-8151-726-7

Año de publicación: 1998

Tipo: Libro

Resumen

En la perspectiva más objetiva de valoración que permite el distanciamiento histórico, hoy en día se puede afirmar sin sombra de duda que Rudolf von Ihering (1818-1892) es uno de los pensadores jurídicos más importantes del siglo XIX (sin duda el más determinante de su época y el de mayor proyección en el presente siglo de entre los juristas del XIX) 1. Toda la vida de Ihering se desplegó en el cuadro de un medio ambiente intelectual de corte positivista. Como se sabe, el positivismo suponía el desplazamiento del centro de gravedad de la labor espiritual hacia la metodología 2. Por lo demás, desde la mentalidad «científico-naturalista» se pensó ingenuamente poder aplicar la ley de la mecánica a los fenómenos sociales, como consecuencia del apego cultural a las ciencias naturales 3. Se excluía toda contemplación matafísica o de valor y se limita a la observación de los hechos naturales para establecer las conexiones y las leyes rectoras de tales hechos (su método se resuelve en la aprehensión inductiva del Derecho en su vinculación fáctica de vida). Se negaba toda especificidad entre las ciencias de la naturaleza y las ciencias del espíritu. Por ello se puede comprender que la cuestión del «Derecho justo» (y de la idealidad en el Derecho) se rechazó como metafísica y que bajo este modo de pensar se atrajera hacia lo jurídico conceptos genéricos extraídos de las ciencias naturales, con independencia de período histórico. Siendo así que la historia del Derecho quedaba reducida a una mera recolección y sistematización de las fuentes y que el Derecho se aislara de otras esferas de la sociedad. El positivismo, como corriente de pensamiento jurídico, creyó poder resolver todos los problemas planteados mediante el reclamo del Derecho positivo y por medios puramente intelectuales y sin necesidad de utilizar criterios de valor o de tipo finalista. Pero junto a las principios lógicos el positivismo jurídico se apoyó en principios jurídicos (prohibición de crear Derecho, prohibición de negarse a fallar, inexistencia de lagunas y de contracciones irresolubles); ambas perspectivas de comprensión del fenómeno jurídico determinaron la ficción de que el orden jurídico formaba una unidad cerrada y completa 4. El Derecho es sólo aquél que cada orden jurídico impone como tal, teniendo en cuenta que para el formalismo normativista el Estado es, sin más, la fuente del Derecho, y en calidad de tal, llamado a positivar el Derecho (entiéndase formalizar, organizar y ejercer el dominio jurídico-político). Se ha dicho entre nosotros que sobre el subsuelo positivista y formalista se predica la hegemonía de la dogmática 5 (específico conocimiento del Derecho como conjunto de normas), que reduce la ciencia del Derecho a una función meramente reproductiva, y con carácter dogmático, del Derecho positivo 6. Pero a medida en que estas posiciones eran adoptadas el aislamiento profesional y la artística construcción metódica indujeron a la ciencia jurídica a descuidar las exigencias que las nuevas condiciones requerían. Al no adueñarse de la nueva situación se hizo extraña a la vida y a la «justicia social», con lo que se expuso al reproche de las fuerzas sociales y políticos y acabó perdiendo su prestigio público, sin el cual ni la jurisprudencia ni el oficio judicial pueden ya desempeñar su función «política» y jurídica 7.