Las relaciones de colaboración en el nuevo marco estatutariobilateralidad y participación

  1. Montilla Martos, José Antonio
Revista:
Revista de estudios políticos

ISSN: 0048-7694

Año de publicación: 2011

Título del ejemplar: El Estado Autonómico en cuestión. La organización territorial del Estado a la luz de las recientes reformas estatutarias (2006-2010)

Número: 151

Páginas: 153-199

Tipo: Artículo

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Referencias bibliográficas

  • De los nuevos Estatutos aprobados a partir de 2006 considero Estatutos de segunda generación, esto es, que responden a un nuevo modelo estatutario, a los de Cataluña y Andalucía. Los restantes (Valencia, Baleares, Aragón y Castilla y León) tienen una naturaleza híbrida en cuanto toman la estructura y determinados elementos de este nuevo modelo estatutario pero también mantienen elementos propios de los primeros Estatutos. No obstante, en el ámbito que aquí nos importa, las relaciones de colaboración, el Estatuto de Aragón se asemeja a estos Estatutos de segunda generación.
  • Cfr. una valoración crítica de esta doctrina en G. CÁMARA VILLAR, «Los derechos estatutarios no han sido tomados en serio», REDC, 85, 2009, págs. 259-298.
  • Sobre el pretendido alcance de las previsiones estatutarias, limitado por el Tribunal, cfr. E. ALBERTÍ ROVIRA, «El blindaje de las competencias y la reforma estatutaria», RCDP, 31, 2005.
  • C. VIVER I PI SUNYER, «En defensa del estatuts d'autonomia como a normas juridiques delimitadores de competencias. Contribució a una polémica juridicoconstitucional», REAF, 1, 2005.
  • Estas relaciones tienen un tratamiento más detallado en los nuevos Estatutos pero, efectivamente, sin aportar grandes novedades. Así, por ejemplo, en Andalucía, el Estatuto de 1981 únicamente dedicaba a esta cuestión dos artículos, el 72 y el 73. En el primero de ellos se regulaban las relaciones de colaboración con otras Comunidades Autónomas y en el segundo se hacía una referencia somera a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado. Ahora, el nuevo Estatuto le dedica el Título V del Estatuto, en el que más allá de las relaciones con la Unión Europea y la acción exterior, intenta delimitar el marco de relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma a partir de los principios basilares de colaboración con el Estado y las restantes Comunidades Autónomas.
  • Y pretende seguir manteniendo ese papel a la luz de la posición que se arroga a lo largo de la STC 31/2010 en la que no parece ser consciente de sus limitaciones como órgano jurisdiccional.
  • Cfr. E. AJA, El Estado autonómico, Alianza, Madrid, 2004, pág. 12.
  • Sobre las relaciones de colaboración en España, continúan siendo referencia imprescindible los trabajos de E. ALBERTÍ ROVIRA, «Las relaciones de colaboración entre el Estado y las CCAA», REDC, 14, 1985.
  • G. CÁMARA VILLAR, «El principio y las relaciones de colaboración entre el Estado y las CCAA», ReDCE, 1, 2004.
  • J. TAJADURA MOLINA, El principio de cooperación en el Estado autonómico, Comares, Granada, 2000.
  • Una revisión completa y actualizada del estado de la cuestión y los retos de la colaboración en nuestro modelo de organización territorial, en M. J. GARCÍA MORALES, «La colaboración a examen. Retos y riesgos de las relaciones intergubernamentales en el Estado autonómico», REDC, 86, 2009, págs. 65-117.
  • En relación al autonomismo cooperativo, cfr. J. CORCUERA ATIENZA, «Autonomismo cooperativo y autonomismo competitivo: Aquiles y la tortuga», Sistema, 118-119, 1994.
  • Cfr. en este sentido, F. BALAGUER CALLEJÓN, «Las relaciones entre el ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos. Una reflexión a la luz de la regla de la supletoriedad », RDP, 44, 1998.
  • P. BIGLINO CAMPOS, «La cláusula de supletoriedad. Una cuestión de perspectiva», REDC, 50, 1997.
  • Cfr. por todos, en el marco de un completo elenco de los tópicos antiestatutarios que han mediatizado la posición del Tribunal Constitucional en la STC 31/2010, A. RODRÍGUEZ BEREIJO, «La Constitución española en su XXX aniversario», REDC, 86, 2009, pág. 17.
  • Como señalaba la STC 31/2010, en el mismo párrafo «su posición respectiva (del Estado y de las CCAA) vendrá impuesta por lo que resulte del sistema constitucional de distribución de competencias» (FJ 13).
  • En unos términos ciertamente prejuiciosos, se indica en la STC 31/2010 que el Estatuto de Autonomía «no es una sede normativa inadecuada para la proclamación de los principios que han de inspirar el régimen de esa relación entre el Estado central y las instituciones propias de la Comunidad», aunque «la concreta articulación normativa de ese régimen ha de responder a exigencias estructurales de orden constitucional (...) que sólo pueden deducirse de la Constitución misma» (FJ 13).
  • El art. 175.1 EAC señala que «la Generalitat y el Estado, en el ámbito de las competencias respectivas, pueden suscribir convenios de colaboración y hacer uso de los otros medios de colaboración que consideren adecuados para cumplir los objetivos de interés común ». El art. 88.2 del Estatuto de Aragón señala que «la Comunidad Autónoma de Aragón y el Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden suscribir convenios de colaboración y utilizar otros medios adecuados para cumplir objetivos de interés común». Según el art. 58.3 EACL, «la Junta de Castilla y León y el Gobierno de la Nación, en el ámbito de las competencias respectivas pueden suscribir convenios de colaboración y hacer uso de otros instrumentos de cooperación que consideren adecuados para cumplir los objetivos de interés común». En el Estatuto de Andalucía no se mencionan los convenios de colaboración sino que se refiere a «suscribir instrumentos de colaboración adecuados al cumplimiento de objetivos de interés común» (art. 221.2). En el Estatuto de Illes Balears se indica de forma aún más genérica que «se establecerán los correspondientes instrumentos de colaboración y de relación con el Estado» (art. 117). Finalmente, el Estatuto de Valencia da un tratamiento conjunto a las relaciones de colaboración con el Estado y con otras CCAA (art. 59).
  • Frente a la habitual defensa de la completa flexibilidad y desformalización de estos instrumentos, he sostenido esta idea en J. A. MONTILLA MARTOS, «El marco normativo de las relaciones intergubernamentales», en M. J. GARCÍA MORALES, J. A. MONTILLA MARTOS, X. ARBOS MARÍN, Las relaciones intergubernamentales en el Estado autonómico, CEPC, Madrid, 2006, págs. 73-102.
  • Ello no empece la idea de que las relaciones intergubernamentales trascienden al ámbito formalizado. Sobre la práctica de estas relaciones en España, cfr. X. ARBOS MARÍN (coord.), C. COLINO CÁMARA, M. J. GARCÍA MORALES, S. PARRADO DIEZ, Las relaciones intergubernamentales en el Estado autonómico. La posición de los actores, IEA, Barcelona, 2009.
  • La transparencia es uno de los retos a los que se enfrentan las relaciones intergubernamentales en España en la relación establecida por M. J. GARCÍA MORALES, Las relaciones intergubernamentales en el Estado autonómico. La posición de los actores, págs. 107-109.
  • J. A. MONTILLA MARTOS, «El marco normativo de las relaciones intergubernamentales», en M. J. GARCÍA MORALES, J. A. MONTILLA MARTOS, X. ARBOS MARÍN, Las relaciones intergubernamentales en el Estado autonómico, CEPC, Madrid, 2006, págs. 73-102.
  • Sirva como referencia el Informe del Consejo de Estado sobre las modificaciones de la Constitución Española en el que se plantea la modificación de ese artículo 145.
  • En los restantes Estatutos la regulación es más somera. Así, el nuevo art. 226 del Estatuto de Andalucía recoge de forma casi literal lo establecido en el art. 72 del Estatuto de 1981. El rasgo más destacado de la regulación estatutaria en Andalucía es la importancia otorgada al Parlamento autonómico pues los convenios se celebran «en los supuestos, condiciones y requisitos que determine el Parlamento». La única novedad respecto al precepto del Estatuto de 1981, más allá de la ampliación a sesenta días del momento de la entrada en vigor tras la comunicación a las Cortes Generales, para asimilarse a lo que dicen otros Estatutos, es la previsión de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma (art. 226.4), aunque no se establece un plazo máximo para esa publicación, a diferencia de lo que hemos visto en el Estatuto de Cataluña. En los restantes Estatutos reformados se mantiene el plazo de 60 días para la entrada en vigor desde que sea comunicado a las Cortes Generales. La excepción es el Estatuto de Valencia en el que, con una redacción no muy acertada, se indica que «tales acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los treinta días de su publicación». Como elementos comunes a estos Estatutos debe destacarse la ausencia de plazo para la publicación en el diario oficial de la Comunidad Autónoma, aunque en el de Castilla y León se dicen que deberán publicarse; la referencia a que estos convenios se suscribirán especialmente con las CCAA limítrofes o aquéllas con las que le unen vínculos históricos y culturales y, finalmente, la concreción del ámbito material de los convenios a la «gestión y prestación de servicios de su competencia» (art. 60 Estatuto Castilla y León; art. 91 Estatuto Aragón, art. 118 Estatuto Illes Balears).
  • Como ha señalado M. J. GARCÍA MORALES, ni en Alemania, ni en Austria ni en Suiza se prevé el control por parte del Estado de los convenios horizontales, más allá, en su caso, de la mera comunicación. Cfr. M. J. GARCÍA MORALES, Las relaciones intergubernamentales en el Estado autonómico. La posición de los actores, pág. 113, nota 48.
  • En general sobre esta cuestión, Las relaciones intergubernamentales en el Estado autonómico. La posición de los actores, págs. 111-113.
  • Cfr. esta idea en F. BALAGUER CALLEJÓN (coord.), Manual de Derecho Constitucional, vol. I, Tecnos, Madrid, 2009, págs. 372-374.
  • En el caso de Cataluña señala el art. 3.2 que «Cataluña tiene en el Estado español y en la Unión Europea su espacio político y geográfico de referencia e incorpora los valores, los principios y las obligaciones que derivan del hecho de formar parte de los mismos».
  • Vid. J. A. MONTILLA MARTOS, «Las Comunidades Autónomas en la Unión Europea: una evolución posible», en E. ALBERTÍ, L. ORTEGA, J. A. MONTILLA, Las Comunidades Autónomas en la Unión Europea, Madrid, CEPC, 2005, págs. 99-100.
  • El Estatuto de Cataluña se pronuncia con un tenor similar, aunque remitiendo a la normativa aplicable. Así, según su art. 187.2 «la participación prevista en el apartado anterior, cuando se refiera a competencias exclusivas de la Generalitat permitirá, previo acuerdo, ejercer la representación y la presidencia de estos órganos, de acuerdo con la normativa aplicable ».
  • En un repaso somero a los principales Acuerdos que habilitan esa participación puede destacarse lo siguiente. En 1996 se crea la Consejería para asuntos autonómicos en la REPER de España ante la Unión Europea, con un responsable nombrado por el Estado, y se prevé la participación autonómica en la «comitología», esto es, en algunos de los comités que vigilan la actuación de la Comisión Europea, en los que participan representantes de los Estados. Estamos ante el primer atisbo de participación directa y externa en un modelo que hasta entonces se había caracterizado por la participación interna e indirecta en virtud del Acuerdo de Participación Interna de 1994. A través de la participación en los grupos de trabajo de la Comisión se consigue no sólo información sino impulso de actividad comunitaria. Pero el cambio cualitativo se produce en 2004 cuando se adoptan los Acuerdos de la CARCE de 9 de diciembre en los cuales más allá del cambio cualitativo en la configuración de la Consejería de Asuntos Autonómicos de la REPER o la participación en los Grupos de trabajo del Consejo, se prevé la participación directa de un representante autonómico en la delegación española ante el Consejo. En efecto, en el primer sentido, el consejero autonómico en la REPER es sustituido por una Consejería para Asuntos autonómicos, con dos consejeros elegidos directamente por las propias CCAA. También se prevé la participación autonómica en los Grupos de trabajo del Consejo de la Unión Europea. Pero el Acuerdo más importante es el que prevé la presencia de un representante autonómico en la delegación de España. Lo que ha abierto nuevas expectativas. Sobre las características de esta participación se puede señalar de forma muy sintética lo siguiente: En primer lugar, representa a todas las CCAA; en segundo lugar, está abierto sólo a determinadas formaciones del Consejo; en concreto a las que se ocupan de materias en las cuales la competencia autonómica es amplia: Empleo-política social, agricultura-pesca, medio ambiente, educación-juventud-cultura; en tercer lugar, el representante autonómico se determina por las Conferencias Sectoriales, en una elección sucesiva y periódica; en cuarto lugar, el representante autonómico es miembro de pleno derecho de la delegación, presta asesoramiento y puede pedir la palabra al jefe de delegación; en quinto lugar, el representante autonómico debe acudir con una posición común alcanzada a través de la colaboración horizontal; finalmente, en sexto lugar, esa posición común deberá ser tenida en cuenta pero la responsabilidad última corresponde al jefe de delegación. Cfr. una reflexión reciente sobre esta cuestión en D. ORDÓÑEZ SOLÍS, «Las relaciones entre la Unión Europea y las CCAA en los nuevos Estatutos», REAF, 4, 2007.
  • Por el contrario en los Estatutos de Cataluña y Andalucía no encontramos referencias al Comité de las Regiones que sí hallamos en los Estatutos de Valencia [art. 67.3. c)] y Castilla y León (art. 63.2).
  • Indica la STC 31/2010 que «en principio no puede formularse ninguna objeción constitucional a que en el Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, se recoja, con la generalidad y abstracción con que lo hace el art. 186.2 EAC, una proclamación tan genérica sobre la forma de participación de ésta en el proceso de formación de las posiciones del Estado ante la Unión Europea en los asuntos que le afecten, atendiendo a los criterios de exclusividad o no de esa afección, dada la relevancia de las actuaciones de las instituciones europeas en el ejercicio de las competencias de las CCAA y el interés de éstas en dichas actuaciones, siendo evidentemente al legislador estatal a quien compete concretar los supuestos, términos, formas y condiciones de esa participación» (FJ 120).
  • El Estatuto de Andalucía ya recoge tanto el carácter «determinante» como su significado específico en el mismo precepto. Así conforme al art. 231.3 «la posición expresada por la Comunidad Autónoma es determinante en la formación de la posición estatal si afecta a sus competencias exclusivas y si de la propuesta o iniciativa europeas se pueden derivar consecuencias financieras o administrativas de singular relevancia para Andalucía. Si esta posición no la acoge el Gobierno del Estado, éste debe motivarlo ante la Comisión Junta de Andalucía-Estado. En los demás casos, dicha posición deberá ser oída por el Estado».
  • Señala el FJ 120 que «el carácter no vinculante de esta posición definida como determinante excluye la supuesta imposibilidad a la que se alude en la demanda, de que el Estado pueda fijar y hacer valer su posición, en caso de que, generalizada esta previsión estatutaria, dos o más CCAA mantuviesen posiciones divergentes». Sorprende en cualquier caso que no se fundamente la constitucionalidad de esa obligación del Estado de motivar la decisión, lo que no resultaría complejo desde los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
  • En realidad, la sentencia utiliza, como en otros muchos fundamentos jurídicos, la doble negación: «no es sede normativa inadecuada». Más allá del reproche lingüístico, denota una actitud recelosa del Tribunal respecto a la función que cumple el Estatuto de Autonomía.
  • Cfr. J. A. MONTILLA MARTOS, Derecho de la Unión Europea y Comunidades Autónomas, CEPC, Madrid, 2005, págs. 89-95.
  • También contienen previsiones genéricas sobre la competencia autonómica en la gestión de subvenciones y fondos europeos en materias de su competencia. Estas referencias estatutarias deben interpretarse teniendo presente la conocida doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las SSTC 13/1992 y 79/1992.
  • Comparto, en consecuencia, la doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 31/2010 cuando señala que «una concepción constitucionalmente adecuada del precepto implica siempre la salvaguarda de la competencia básica del Estado en su caso concernida, que no resulta desplazada ni eliminada por la normativa europea, de modo que el Estado puede dictar futuras normas básicas en el ejercicio de una competencia constitucionalmente reservada pues, como señala el Abogado del Estado, la sustitución de unas bases por el Derecho europeo no modifica constitutivamente la competencia constitucional estatal de emanación de bases» (FJ 123).
  • Cfr. esta cuestión en J. A. MONTILLA MARTOS, «Apuntes sobre colaboración y participación en el Estado autonómico. A propósito de la propuesta de reforma del Estatuto de Cataluña », REAF, 1, 2005, págs. 131-162.
  • Cfr. J. F. LÓPEZ AGUILAR, Hechos diferenciales y Estado autonómico, CEPC, Madrid, 1998, págs. 41-43.
  • El Tribunal Constitucional ha hecho una interpretación restrictiva del alcance de estos hechos diferenciales. La Disposición Adicional Primera sólo resulta aplicable, para garantizar la propia normatividad constitucional, en relación a las competencias que estos territorios forales hayan ejercido de forma continuada (Concierto económico, organización de la función pública). Por tanto, su sentido es «permitir la integración y actualización en el ordenamiento posconstitucional, con los límites que dicha disposición marca, de algunas de las peculiaridades jurídico-públicas que en el pasado singularizaron a determinadas partes del territorio de la nación (STC 88/1993, FJ 1), pero con una condición imprescindible: que la singularidad se hubiera extendido en el tiempo hasta nuestros días y «subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma» (STC 121/1992, FJ 1).
  • También señala el Tribunal que esa relación bilateral «no cabe entenderla como expresiva de una relación entre entes políticos en situación de igualdad, capaces de negociar entre sí en tal condición pues, como este Tribunal ha constatado desde sus primeros pronunciamientos, el Estado siempre ostenta una posición de superioridad respecto a las CCAA (STC 4/1981)» (STC 31/2010, FJ 13). Sin embargo, como hemos señalado antes es difícil sostener que las relaciones de colaboración entre las distintas partes del «todo estatal» que ejercen sus competencias respectivas no se desarrollan en un plano de igualdad, a diferencia de lo que ocurre con la participación autonómica en las decisiones del Estado.
  • Así, en 1983 se constituyó la Junta de Cooperación con Navarra, en 1987 las de Cataluña, Galicia, País Vasco y Andalucía; en 1988 las de Murcia y La Rioja; en 1989 la de Baleares; en 1990 las de Canarias y Aragón; en 1991 la de Cantabria; en 1992 las de Castilla y León y Extremadura; en 1993 la de Asturias; en 1995 las de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla; en 1996 la de Castilla la Mancha y en 2000, por último, las de Valencia y Madrid.
  • En este sentido, la Disposición Adicional segunda de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social prevé que «en atención a su situación territorial y a la especial incidencia del fenómeno migratorio y a las competencias que tengan reconocidas en sus respectivos Estatutos (...) se podrán constituir subcomisiones en el seno de las Comisiones Bilaterales de cooperación entre el Estado y las CCAA». En particular, continúa diciendo esta Ley Orgánica, «en atención a la situación geográfica del archipiélago canario, a la fragilidad del territorio insular y a su lejanía con el continente europeo, de acuerdo con lo establecido en el art. 37.1 de su Estatuto, en el seno de la Comisión Bilateral de cooperación Canarias-Estado se constituirá una subcomisión que conocerá de las cuestiones que afecten directamente a Canarias en materia de residencia y trabajo de extranjeros».
  • Conforme al art. 33.2 LOTC el plazo de tres meses para presentar el recurso se amplía a nueve, con la finalidad de evitar su interposición, cuando se cumplan las siguientes condiciones: «a) que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos administraciones; b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo (...)». Cfr. sobre esta figura, J. JIMÉNEZ CAMPO, «Política de la constitucionalidad», REDC, 59, 2000.
  • J. A. MONTILLA MARTOS, «La solución política a las controversias competenciales. A propósito de la LO 1/2000, de modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional», Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario, 12-13, 2000-2001, págs. 113-136.
  • M. GONZÁLEZ BEILFUSS, «La resolución judicial de las discrepancias competenciales entre el Estado y las CCAA: el mecanismo del artículo 33.2 LOTC», en Informe Comunidades Autónomas, 2007, Instituto de Derecho Público, Barcelona, 2008, págs. 17-36.
  • Un buen ejemplo en este sentido es el de Extremadura. En virtud del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación de 13 de abril de 2005 (Resolución de 9 de mayo, BOE de 26 de mayo), el Estado plantea el desistimiento de cuatro recursos de inconstitucionalidad pendientes desde hacía mucho tiempo contra leyes autonómicas extremeñas referidas a medidas fiscales.
  • Debe recordarse que conforme al art. 175.2 EAC, «la Generalitat también colabora con el Estado mediante los órganos y los procedimientos multilaterales en los ámbitos y asuntos de interés común».
  • Una versión sintetizada la encontramos en el Estatuto de Castilla y León pues tras indicar el art. 57.1 que «las relaciones de la Comunidad de Castilla y León con el Estado y las demás Comunidades Autónomas estarán basadas en los principios de solidaridad, lealtad institucional y cooperación» indica en su párrafo segundo que «dichas relaciones se articularán a través de mecanismos bilaterales o multilaterales en función de la naturaleza de los asuntos y de los intereses que resulten afectados». También sin utilizar siquiera el término bilateralidad, el art. 117 del Estatuto de Baleares indica que «para los asuntos de interés específico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se establecerán los correspondientes instrumentos de colaboración y de relación con el Estado» y «en los asuntos de interés general la Comunidad Autónoma de las Illes Balears participarán a través de los procedimientos o los órganos multilaterales que se constituyan».
  • Pese a que recogen los rasgos ínsitos a las relaciones de colaboración como son la voluntariedad y la falta de vinculación jurídica de las decisiones, derivada de la imposibilidad de alterar la titularidad de las competencias, ambos párrafos del Estatuto de Cataluña fueron recurridos ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal concluye que «ninguna tacha de inconstitucionalidad puede apreciarse en ambos apartados del art. 176 EAC, que, frente a lo que sostienen los recurrentes, ni disponen la organización de los mecanismos multilaterales de colaboración voluntaria entre el Estado y las CCAA, ni, en fin, establecen veto alguno, claramente inoperante en el marco de las relaciones de colaboración y, más concretamente, en los mecanismos multilaterales de colaboración voluntaria a los que se refiere este precepto» (STC 31/2010, FJ 112).
  • En el Estatuto de Aragón es «el instrumento principal de relación entre la Comunidad Autónoma y el Estado, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos concretos de cooperación bilateral o multilateral» (art. 90.1). En el Estatuto de Castilla y León la Comisión de cooperación, sin el adjetivo bilateral, aunque tiene efectivamente ese carácter, se configura como «el marco permanente de cooperación de ámbito general entre ambas partes, de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos concretos de carácter bilateral o multilateral» (art. 59). Finalmente, de una forma aún más implícita, y casi incomprensible, el Estatuto de Illes Balears señala que «los órganos de colaboración se crearán de acuerdo con los principios establecidos en el artículo anterior, que constituye el marco general y permanente de relación entre los gobierno de las Illes Balears y del Estado».
  • Cfr. sobre la participación, E. ROIG MOLÉS, «La reforma del Estado de las Autonomías: ¿ruptura o consolidación del modelo constitucional de 1978?», REAF, 3, 2006, págs. 167-171.
  • M. CORRETJA I TORRENS, «La participacio de la Generalitat en l'exercici de competencies estatals a l'Estatut de 2006: les infraestructuras del transport», REAF, 5, 2007, pág. 326.
  • Como ha señalado el Tribunal Constitucional «han de dejar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado» (STC 31/2010, FJ 111).
  • Sobre esta cuestión, el trabajo ya clásico de M. ARAGÓN REYES, «La iniciativa legislativa », REDC, 16, 1986, págs. 301-303.
  • Si consultamos los correspondientes informes anuales del Ministerio de Política Territorial sobre la actividad de las conferencias sectoriales comprobamos que su actividad consiste en el informe sobre anteproyectos de normas estatales que van a adoptarse; la información sobre las iniciativas adoptadas por la Comisión Europea a fin de que las CCAA expresen su opinión y, en su caso, formulen una posición común, para su defensa o toma en consideración; el debate y, en su caso, adopción de criterios para la cofinanciación de acciones destinadas al sector en aplicación del procedimiento a tal efecto establecido en la Ley General Presupuestaria; en su caso, la adopción de planes conjuntos en los que el Estado y las CCAA acuerden un trabajo conjunto con una misma finalidad y contenido; la información sobre actuaciones de la AGE en el uso de sus competencias, pero que puedan afectar o interesar a las CCAA; la información sobre actuaciones de la AGE en el ámbito de las relaciones internacionales y que afecten a las CCAA.
  • Cfr. en este sentido, M. CORRETJA, REAF, pág. 344.
  • Recordamos el límite establecido en la STC 31/2010: «dejar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado» (FJ 111). La STC 31/2010 no ha limitado esa vinculación del procedimiento en el ejercicio competencial.
  • Como ha señalado la STC 31/2010 en relación a esta previsión de participación, es al Estado «titular exclusivo de la competencia al que con plena libertad de configuración le corresponde determinar (...) los concretos términos, formas y condiciones de la participación» (FJ 65).
  • Señala la STC 31/2010 que «dicho deber de motivación no paraliza la competencia del Estado, que podría, si lo estima conveniente, autorizar nuevos juegos o modificar los existentes de su competencia, como ocurre con la loteria nacional, tras recibir el informe de la Generalitat, ni está vinculado por el contenido del mismo o por su no emisión» (FJ 86).
  • En relación a la previsión estatutaria de informe autonómico, merece destacarse que la primera vez en que parecía precisa la emisión de un informe en aplicación de las previsiones estatutarias éste no se ha producido. Nos referimos al informe preceptivo y no vinculante de la CA de Aragón sobre el trasvase de agua que prevé el Real Decreto-Ley 3/2008, de 21 de abril, de medidas excepcionales y urgentes para garantizar el abastecimiento de poblaciones afectadas por la sequía en la provincia de Barcelona. El art. 72.3 del Estatuto de Aragón (LO 5/2007) señala que «la Comunidad Autónoma emitirá un informe preceptivo para cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte a su territorio». Era la primera ocasión en la que el Estado podía solicitar un informe a una Comunidad Autónoma en el marco de los procedimientos participados, que prevén los nuevos Estatutos; en el caso de Aragón sólo en este supuesto. Sin embargo, no lo ha hecho. Ha considerado que no estamos ante un nuevo trasvase sino ante una modificación del ámbito territorial del previsto para Tarragona en la Ley 18/1981. Al no haber caudales nuevos que salieran del Ebro no había, según la interpretación del Gobierno, transferencia de aguas que afectaran a la Comunidad Autónoma de Aragón. Las dudas en relación a esta interpretación resultan de la posibilidad prevista de cesiones de derechos al uso del agua, que si afecta, lógicamente, a nuevos caudales.
  • Sin embargo, de forma aparentemente contradictoria, sostiene el Tribunal, en el mismo fundamento jurídico 73, que el acuerdo no es «condición necesaria e inexcusable para el ejercicio de las competencias del Estado pues no puede impedir el cumplimiento del deber estatal».
  • Cfr. A. GARRORENA MORALES, A. FANLO LORAS, La constitucionalidad de los nuevos Estatutos en materia de aguas, Fundación Instituto Euromediterráneo de Aguas, Murcia, 2008, págs. 69-70.
  • En el Estatuto de Andalucía indica el art. 224 que «La Junta de Andalucía participa en los procesos de designación de los órganos constitucionales en los términos que dispongan las leyes o, en su caso, el ordenamiento parlamentario». De forma aún más genérica el art. 89.4 EAr señala que «la Comunidad Autónoma participará en los procesos de designación de los miembros de las instituciones, organismos y empresas públicas del Estado con el alcance y en los términos establecidos por la legislación estatal». En la misma línea el art. 58.2. d) del Estatuto de Castilla-León señala que «la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en la legislación estatal, participará en los organismos y procedimientos de toma de decisiones del Estado que afecten a sus competencias y, en particular, en los siguientes ámbitos: (...) designación de los miembros de las instituciones, organismos y empresas públicas del Estado, en los términos establecidos en la legislación estatal».
  • El art. 16.1 LOTC señala que «los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas legislativas de las CCAA en los términos que determine el Reglamento de la Cámara». En ese sentido, el nuevo art. 184.7 del Reglamento del Senado señala que «la elección por el Senado de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional, seguirá el procedimiento con las siguientes especialidades: a) el Presidente del Senado comunicará a los Presidentes de las Asambles Legislativas de las CCAA la apertura del plazo para la presentación de las candidaturas. Cada Asamblea Legislativa podrá, en ese plazo, presentar hasta dos candidatos (...); b) La Comisión de nombramientos elevará al Pleno de la Cámara una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir, que deberán haber comparecido previamente en la Comisión. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos ».