Repudiación de la herencia y sustitución vulgarla atribución de la vacante sucesoria por renuncia en supuestos complejos
- 1 Universidad de Granada, España
ISSN: 2341-2216
Année de publication: 2019
Volumen: 6
Número: 1
Pages: 133-176
Type: Article
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Résumé
A pesar de que el causante haya incluido en su testamento una sustitución vulgar, la determinación de a quién corresponde la herencia repudiada resulta a veces compleja. Este trabajo tiene por objeto analizar y proponer criterios de solución en varios supuestos en los que concurre esa complejidad, como sucede cuando quien repudia es un descendiente del causante sustituido por sus propios descendientes; cuando se produce la transmisión del ius delationis y el transmisario repudia bien la herencia del primer causante o bien la del transmitente; o cuando la misma forma de disponer del testador, unida a las circunstancias particulares de la sucesión, plantea dudas sobre cuál es su voluntad en relación a la atribución de la herencia repudiada. Todo ello desde una perspectiva tanto dogmática como práctica, y con especial atención a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se han pronunciado sobre estas cuestiones.
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Se muestra de acuerdo con este criterio de aplicar la sustitución vulgar a favor de los descendientes SÁNCHEZ CID7, quien sí indica expresamente que tal sustitución ha de prevalecer sobre lo dispuesto en el artículo 985.2 del Código civil. El argumento principal es que debe respetarse la voluntad del causante (ley en materia de sucesiones), en el sentido de que si el testador ha previsto a quién quiere que se destine la herencia cuando alguno de los instituidos no llega a heredar, debe respetarse esa voluntad. No es obstáculo a esta opinión -según el autor citado-el hecho de que la regulación de la legítima constituya Derecho imperativo. Porque considera que, siendo sustitutos los descendientes de ulterior grado, “los bienes se siguen defiriendo a favor de los herederos forzosos (artículos 807 y 808 CC), con lo que, no sólo no se infringe el llamamiento que hace la ley en favor de los mismos, sino que precisamente se cumple”. De este modo SÁNCHEZ CID viene a presuponer que si repudia la legítima uno de los hijos del testador, sus descendientes (nietos del causante) son legitimarios, pero ello choca con el principio, afirmado habitualmente y analizado con amplitud por el propio civilista, según el cual no hay derecho de representación en caso de repudiación, de forma que, siendo la máxima que quien repudia lo hace para sí y para su estirpe, “si el hijo repudia la herencia del padre, sus descendientes no son legitimarios en laFinanceurs
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