Los datos personales como contraprestación en la reforma del TRLGDCU y las tensiones normativas entre la economía de los datos y la interpretación garantista del RGPD
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Universidad de Granada
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ISSN: 2341-4537
Año de publicación: 2021
Número: 82
Tipo: Artículo
Otras publicaciones en: La Ley mercantil
Resumen
El RD-ley 7/2021 transpone al ordenamiento jurídico nacional diversas Directivas de la UE, entre las que se encuentran las Directivas 770 y 771 de 2019. La Directiva 770/2019 se ocupa de ciertos aspectos relativos a los contratos llamados de suministro de contenidos y servicios digitales. La elaboración de esta Directiva, que parte de la Propuesta 634/2015, de 9 de diciembre, ha suscitado diversos debates, entre los que destaca la descripción de los datos personales como valor comparable al dinero y la aceptación de que se usan como contraprestación en ciertos contratos digitales. En 2017 el Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió una opinión (Opinión 4/2017) muy crítica en contra de la utilización de ciertas expresiones (datos como mercancía, datos como contraprestación, pago con datos) en la Propuesta 634/2015 que motivaron una revisión de los Considerandos 13 y 14 de la Propuesta. El Considerando 24 de la Directiva 770/2019 afirma que los datos personales no pueden considerarse una mercancía. Sin embargo, en el art. 119 ter.2 TRLGDCU que introduce el RD-ley 7/2021 encontramos la expresión «datos personales como contraprestación». En este trabajo pretendemos alertar sobre la necesidad de suprimir esta expresión en tanto la reforma entra en vigor (en enero de 2022), y reflexionamos sobre los impedimentos que encuentra la realidad del comercio de datos (personales y no personales) para abrirse paso en un contexto de interpretación garantista de las normas de protección de datos personales.