Stealthing y otras relaciones sexuales en las que media engañotres premisas para decidir sobre su castigo

  1. Ana Belén Valverde-Cano 1
  1. 1 Universidad Complutense de Madrid
    info

    Universidad Complutense de Madrid

    Madrid, España

    ROR 02p0gd045

Revista:
Diario La Ley

ISSN: 1989-6913

Año de publicación: 2024

Número: 10495

Tipo: Artículo

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Resumen

Si el «no es no» admitió sin reservas que la posibilidad de cualquier persona de negarse en cualquier momento a un intercambio sexual era un bien irrenunciable, el cambio de fórmula («solo sí es sí») ha revelado otra pregunta fundamental e infinitamente más difícil de responder. ¿Cuándo el «sí» transforma jurídicamente una relación sexual en una consentida? ¿Y cuándo, a pesar de ese «sí», la relación debe considerarse jurídicamente no consentida y, por tanto, una agresión sexual? En este trabajo se analizan tres premisas para facilitar la discusión sobre los engaños que vician el consentimiento sexual: (1) El artículo 178 CP no se pronuncia sobre la relevancia típica de los engaños en las relaciones sexuales, lo que no quiere decir que los rechace, pero tampoco que los respalde. (2) En el Código Penal conviven distintos estándares para consentir válidamente, que varían en función del objeto sobre el que recaen, y son más o menos respetuosos con la auténtica voluntad del sujeto. Y (3) no todo lo que tiene que ver con lo sexual determina que sea de aplicación el régimen de los delitos sexuales. Sobre estas tres premisas se proponen unas incipientes bases para la resolución de este tipo de casos.